Fecha del Acuerdo: 15-12-2016. Alimentos

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 383

                                                                                 

Autos: “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90107-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 123, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 107/109 vta. contra la resolución de fs. 104/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La cuota provisoria por alimentos de fs. 40/41, fijada el 14-04-2016, fue consentida por las partes actora y demandada, lo que implica que fue considerada suficiente por la primera y necesaria y adecuada por la segunda.

Ende, para saber si es correcta o no la nueva cuota provisoria establecida a fs. 104/vta., habrá de considerarse si han variado las circunstancias tenidas en cuenta en aquella oportunidad para fijarla; y si han variado, en qué medida.

En ese camino, los fundamentos de fs. 99/vta. para pedir su incremento son el aumento en los alimentos y servicios desde entonces, el no tener trabajo la actora y su imposibilidad de hacer frente a las necesidades básicas de los beneficiarios de la cuota.

Y es de verse que lo que sí ha variado es el encarecimiento del costo de vida (lo que es público y notorio, como ya se ha dicho por esta cámara antes de ahora; v.gr.:  sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c/ R., M.D. s/ Incidente alimentos”, L. 45 R. 82).

Empero, la carencia de trabajo de H. y su alegada imposibilidad de afrontar los gastos de manutención de J. y C. ya habían sido expuestos en la demanda de fs. 37/39 y, en consecuencia, son circunstancias que no pueden más que haber sido tenidos en cuenta en la decisión de fs. 40/41.

Dicho lo anterior, para contrarrestar el incremento del costo de vida habrá de acudirse -como ya se ha hecho antes- al cálculo de la cantidad de Jus que representaba antes la cuota y la cantidad de dinero que representa medida en Jus al valor actual de éste (sent. del 08-11-2016, “C., M.S. c/ D., M.G. s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” , L. 45 R. 140).

Así, los $4864 de fs. 40/41 representaban en abril de 2016 10,48275 Jus (1 Jus = $464, AC 3823), mientras que los actuales 0,48275 Jus representan $5482,47 (hoy 1 Jus = $ 523; mismo AC).

Pero, además, se ha producido otra variante, que merece ser tenida en cuenta (art. arts. 706 incs. a y c y 710 Cód. Civil y Comercial), cual es la variación de la edad de los beneficiarios, pues J. cumplió 9 años el 17 de agosto de este año y C. 7 el 26 de junio, también de este año (fs. 5 y 6).

Y aunque en el  caso de J. no se produce variación en relación a la Canasta Básica Alimentaria, que establece la relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente (se mantiene para él en 0,72).  tratándose de C. salta esa unidad consumidora de un 0,56 a un 0,63 lo que representa una variación del 12,5%, lo que da idea del incremento de sus necesidades actuales.

Hechos los cálculos con tales parámetros (valor Jus más variación unidad energética consumidora), se obtiene una cuota alimentaria provisoria de $6167,81 (10,48275 Jus x $523 = $5482,47 + 12,5% = $6167,81), cifra a la que debe ser reducida aquélla, prosperando sólo en esa medida el recurso bajo examen.

Las costas de esta instancia deben cargarse, igualmente, al apelante, no sólo por el éxito solamente parcial de su recurso sino por ser regla de esta cámara en materia de alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria (sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre otros).

TAL MI  VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 107/109 vta. contra la resolución de fs. 104/vta. y establecer la cuota por alimentos provisoria a cargo de E. R. S., en la suma de $6167,81; con costas al alimentante -por los motivos expresados al ser votada la cuestión anterior; arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar sólo parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 107/109 vta. contra la resolución de fs. 104/vta. y establecer la cuota por alimentos provisoria a cargo de E. R. S., en la suma de $6167,81; con costas al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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