Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Libro: 47- / Registro: 381

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Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

Expte.: -90012-

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TRENQUE LAUQUEN, 14 de diciembre de 2016.

            AUTOS Y VISTOS: lo decidido por esta cámara a fs. 348/vta. y la presentación de fs. 349/351.

CONSIDERANDO.

Si la aclaratoria se admite para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o subsanar de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.), la presentación de fs. 349/351 no rinde en el ámbito de ese recurso (arts. 36.3, 166.1 y 267 último párrafo CPCC).

Sin embargo, debe prescindirse del nomen iuris de las postulaciones para dar razonable prevalencia a su contenido en el marco de las circunstancias del caso y, por ejemplo, aunque no corresponda -como aquí- el recurso tal y como fue utilizado, puede servir como la impugnación o el acto procesal que hubiere correspondido rectamente utilizar, atendiendo a su “real sustancia” para así “reconducirlo”, debiendo adoptar el juez las directivas necesarias en ejercicio de sus atribuciones ordenatorias (cfrme. CSN “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo”, U 10 XXXII; 03-04-1996; T. 319 P. 371; ídem, CSN, “Agnese de Packhan, Martha Celia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”  20-12-1994 T. 317, P. 1755).

Desde esa óptica, la presentación de fs. 349/351 implica una reposición contra la decisión de fs. 348/vta. que exime a Flavio Nicolás López del depósito del art. 280 1° párrafo del cód. citado) por contar con el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Cód. Proc., recurso tampoco admisible pues, por principio, en segunda instancia aquél sólo procede contra las providencias simples dictadas por presidencia del Tribunal (art. 268 CPCC).

Sin embargo, como tiene razón el presentante en cuanto a que el beneficio de litigar sin gastos otorgado a quien en vida fuera Felisa Irene Rinaldi no puede hacerse extensivo a a la actuación de quien recurre por sí en su carácter de heredero -el citado López- (SCBA, Ac. C116.618, 30-05-2012, “Leguizamón, Juan V. c/ Ifrán, Miguel A. y Ot.. Daños y perjuicios”, texto completo en Juba en línea; arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 CPCC), puede revocarse de oficio lo decidido a ese respecto, acudiendo por analogía mutatis mutandis a lo dispuesto en el art. 172 2da. parte del Código Procesal (arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 in fine cód. proc.).

Entonces, la Cámara RESUELVE:

Revocar oficiosamente lo decidido a fs. 348/vta. sobre la eximición de efectuar el depósito previo del art. 280 1° párrafo del Código Procesal respecto de Flavio Nicolás López, quien a fin de establecer el  valor de aquél, deberá dentro del quinto día de notificado de la presente acompañar valuación fiscal del inmueble identificado como Nomenclatura Catastral CV SA Ch. 18 P.2, para completar el valor del agravio juntamente con las valuaciones fiscales atribuidas a los restantes inmuebles objeto de litigio, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso (art. 280 párrafo 4° cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

 

                                                

                                           

 

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