Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Régimen de visitas

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 129

                                                                                 

Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -88565-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 937, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente  la apelación  de  f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. en cuanto ha quedado pendiente de tratamiento?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La regla general contenida en el artículo 651 del Código Civil y Comercial establece que, como primera alternativa, el juez debe fijar un régimen de cuidado compartido de los hijos con modalidad indistinta, lo que implica que residan los niños de manera principal en el domicilio del padre o de la madre, pero compartiendo ambos las decisiones, distribuyendo de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 Código citado).

            Privilegio que se establece por  considerar que es el que mejor asegura el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, respetando así el principio de coparentalidad (esta cámara, sent. del 06-06-2016, “P., F.M. c/ O., M.G. s/ Régimen de visitas”, L. 47 R. 200; además, Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 343 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, con cita de los arts. 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Es que la política legislativa y social dedicada a la regulación de las relaciones de los padres con sus hijos menores de edad después de su separación, impone implementar un adecuado sistema de protección que garantice las condiciones necesarias para su desarrollo, tratando de alcanzar un trato amplio y fluido con ambos padres, no obstante la falta de vida en común, a fin de propender a la eficacia del principio que ordena tutelar el superior interés del niño (arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño y Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño; también art. 9 de esa Convención).

            En la especie, S. y P. -quienes cuentan con 9 y 7 años de edad según fs. 7/8, por manera que es dable presumir que cuentan con el grado de madurez suficiente para que su opinión sea tenida en cuenta; arts. 12 Convención citada, 26 tercer párrafo y 639.c Código Civil y Comercial-, han manifestado a fs. 960/vta. que desean continuar como hasta ahora, es decir, residiendo de manera principal con su mamá aunque manteniendo el régimen de comunicación quincenal con su papá (ver que S. dice que “…le gusta el sistema que tienen de vivir con su mamá y ver a su papá cada quince días…” y P. refiere, de su parte, que “así de verlo cada quince días está bien”).

            De suerte que, no encontrando en la causa motivos que impongan apartarse de la regla general del artículo 651 del Código Civil y Comercial sobre un cuidado compartido de modalidad indistinta, regla que -como se dijo- es también la querida por S. y P. G., estimo que debe hacerse lugar a la apelación de f. 909, estableciendo un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre sus hijos S. y P. (arg. art. 384 Cód. Proc.).

            En ese camino, puede observarse en la más reciente pericia psicológica llevada a cabo por el licenciado Jorge Eduardo Nuñez, con fecha 1 de julio de este año (v. fs. 998/999 vta.), que no existen indicadores para habilitar un sistema distinto al propuesto supra, pues se denota en M. D., que presenta un vínculo materno filial de orden afectivo con sus hijos, mientras que en P. J. G., no se advierten elementos de desafectivización; a su vez, se aprecia en Sol que mantiene vínculo afectivo con ambos padres y en Pablo pudo observarse un buen vínculo tanto con su padre como con su madre (arg. art. 476 Cód. Proc.).

            Va de suyo que la adopción de este régimen implica el ejercicio de la responsabilidad parental de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial, que dispone que en caso de no convivencia del padre y de la madre, se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, a salvo las excepciones del artículo 645 del mismo código.

            En este punto es dable recordar especialmente a D., y a G., que de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del Código Civil y Comercial, si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. Asimismo está facultado para ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación (Mizrahi, Mauricio Luis, “Responsabilidad parental….”, pág. 270 y ss., ed. Astrea, año 2016).

            2. Tocante al lugar de retiro y regreso de los niños en ocasión de cumplirse el régimen de comunicación con su padre, en el cometido de tener que optar por alguno de los propuestos en la audiencia de fs. 963/vta., teniendo en cuenta que el establecimiento educativo al que concurren habitualmente es un lugar que les puede resultar más familiar, propongo al acuerdo que sea en ese lugar donde se efectivicen dichos retiros y regresos; considerando que la alternativa de la plaza que se encuentra frente a la comisaría podría, eventualmente, exponerlos a la incomodidad derivada de situaciones  o escenas desagradables que ocasionalmente ocurren en esos ámbitos (arg. arts. 3 Convención Derechos del Niño y 3 Código Civil y Comercial).  

            3. Por fin, no quiero dejar de decir, teniendo en cuenta la función pedagógica y estimuladora de la comunicación entre los litigantes que en materia de derecho de familia incumbe al órgano jurisdiccional (ver Cataldi Myriam M., “El ejercicio de la responsabilidad parental y la noción de coparentalidad”, La Ley, 20-05-2015, publicado en: sup. esp. nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: filiación y responsabilidad parental), que es dable encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos.

            Asimismo se les confía arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales.

            S. y P. son sujetos de derechos, proclamados en los diversos tratados de derechos humanos y, especialmente, en la Convención de los Derechos de Niño, que no deben caer en el olvido (v.gr. Preámbulo y arts. 1, 2 incs. 1 y 2, 3, 5, 9, 12, 27 inc. 2 de esa norma; art. 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 1, 2, 3 incisos a, b, c, d y f, 7, 9, 24 incisos a y b, y cons. ley 26.061).

            4. En suma, corresponde:

            a.  estimar la apelación de f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. y establecer un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre S. y P. G., que será ejercida de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial.

            b. establecer que el retiro y el regreso de S. y P. G., a su madre en ocasión de efectivizarse el derecho de comunicación con su padre, será en la puerta del establecimiento educativo al que concurren.

            c. encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos. Así como confiarles arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales, donde cobrarían vigencia las facultades judiciales enunciadas en el  artículo 642 segundo párrafo del Código Civil y Comercial.

            d. cargar las costas de esta instancia en el orden causado, como es usual para esta cámara en casos como éste, por tratarse de una materia en que tanto el padre como la madre bregan por lo que estiman es mejor para el interés de sus descendientes (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 69 CPCC), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.        

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde:

            a.  estimar la apelación de f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. y establecer un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre S. y P. G., que será ejercida de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial.

            b. establecer que el retiro y el regreso de S. y P. G., a su madre en ocasión de efectivizarse el derecho de comunicación con su padre, será en la puerta del establecimiento educativo al que concurren.

            c. encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos. Así como confiarles arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales, donde cobrarían vigencia las facultades judiciales enunciadas en el  artículo 642 segundo párrafo del Código Civil y Comercial.

            d. cargar las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a.  Estimar la apelación de f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. y establecer un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre S. y P. G., que será ejercida de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial.

            b. Establecer que el retiro y el regreso de S. y P. G., a su madre en ocasión de efectivizarse el derecho de comunicación con su padre, será en la puerta del establecimiento educativo al que concurren.

            c. Encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos. Así como confiarles arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales, donde cobrarían vigencia las facultades judiciales enunciadas en el  artículo 642 segundo párrafo del Código Civil y Comercial.

            d. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

 

 

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