Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Desalojo

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 128

                                                                                 

Autos: “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO”

Expte.: -89656-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Para concluir acerca de la existencia de la obligación de restituir, el juzgado no sólo se basó en la fotocopia del contrato de comodato de fs. 10/11, sino en la confesión de la demandada al absolver posiciones (f. 124 último párrafo y 124 vta. párrafo 1°), en dos manifestaciones ante el oficial de justicia admitiendo ocupar el inmueble por préstamo de Damiani (f. 124 vta. párrafo 2°) y en el comportamiento procesal reticente de la accionada (no ofreció prueba alguna y no intentó explicar qué título pudiera justificar que se la mantenga en el inmueble, fs. 124 vta. último párrafo y 125 párrafos 1° y 2°).

            Contra ese elenco bien fundado de circunstancias, los únicos cuestionamientos  de la accionada son que lo adjuntado a la demanda es una fotocopia de un contrato de comodato  y que las pruebas no son suficientes para ordenar su desalojo (f. 138), lo cual no configura crítica concreta y razonada, ya que la sentencia no se apoya probatoriamente sólo en ese documento  y porque no señala  la apelante puntualmente por qué razones y bajo qué análisis con la prueba apreciada por el juzgado no es posible arribar a la conclusión sobre la existencia de su obligación de restituir (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Por fin, la demandada no adujo ni probó la existencia de un plazo vigente y todavía incumplido para restituir, de modo que el solo requerimiento de devolución tornó exigible la obligación de hacerlo (art. 2285 CC y art. 7 CCyC; arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.); así, en todo caso a falta de requerimiento extrajudicial, valió como suficiente pedido la notificación del traslado de la demanda, ante el cual pudo allanarse la demandada -lo que evidentemente no hizo-  incluso para aspirar bajo ciertas condiciones a una condena en costas por su orden (art. 70 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

 

 

 

 

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