Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 271

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C. VARELA, EBERARDO A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89968-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C. VARELA, EBERARDO A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 440, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 405 y 435?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Esta cámara en los autos ‘Equity Trust c/ Cooperativa Agropecuaria de Pehuajó Ltda y otros s/ cobro ejecutivo’, tuvo oportunidad de señalar -por el voto del juez Sosa- que, de conformidad con lo normado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 10.973, texto según ley 14085: “En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.”  ‘Dejándose en claro que el imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que ellos le sean regulados’ (causa cit., sent. del 13-3-2012, L. 43, Reg. 60).

            En punto a la base para esa regulación, en el mismo precedente se dijo que debía hacerse:  ‘…Aplicando asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266’.

            En suma, lo que se propuso fue que si la subasta no se había  llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable el martillero,  era dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros.

            Justamente, el mencionado artículo 57 establece que para el caso de bienes que tengan establecida valuación fiscal, se tomará la misma. Y en estos términos no se observa manera de eludir esa pauta.

            En definitiva, la actuación en el proceso del martillero Regalado, desde que aceptó el cargo el 4 de marzo de 2015 (fs. 274), hasta la información del letrado de la actora comunicando la cancelación de lo reclamado (fs. 333), se concretó en una presentación fijando fecha para el remate, solicitudes de libramiento de un oficio y apertura de una cuenta en los autos (fs. 311), pues la siguiente es ya la liquidación de foja 338 y el pedido de regulación (fs. 338/vta.).

            Por manera que no puede advertirse que de atenerse a aquella base, se obtendría una regulación desproporcionada con los aludidos trabajos del martillero Regalado. Tomando en consideración que la valuación fiscal del bien sometido a subasta es de $ 136.421 (fs. 287). Y que cabe la posibilidad de solicitar una actualizada (fs. 397 y 418/vta.;  esta alzada causa 89969, sent. del  13/09/2016, ‘Comité Administración Fideicomiso c/ Agudo, Jorge Omar y otra s/ cobro hipotecario’ L. 47.,  Reg. 254).

            Cabe señalar que los martilleros Pesajovich y Marinelli, en lo que atañe a los honorarios propios que incluyeron en la liquidación, se sometieron a lo expresado por Regalado. Según lo que se dirá al tratar el tema en el punto tres.

            En este aspecto, pues, el recurso se desestima.

            2. En punto a los gastos que la jueza desestimó por no haberse acompañado la documentación que los acreditara, es cierto que a fojas 400/404 trajo facturas, y los impugnantes, que pudieron tomar conocimiento de esa documentación expresamente mencionada en el memorial de foja 441 (último párrafo), no formularon objeción alguna (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            Esto así, suplida la falta de acreditación que reprochó la jueza y no mediando observación de los apelados en cuanto a la magnitud de los gastos, cabe incorporarlos a la liquidación en la medida en que fueron comprobados  (arg. arts.58 de la ley  ley 10.973, texto según ley 14085).

            3. Respecto de aquellos honorarios que los martilleros Pesajovich y Marinelli incluyeron en su cuenta de foja 338, como estos han ratificado el memorial de agravios presentado por el martillero Regalado, el cual sostiene en torno al tema que no se observa que pidan nueva regulación, cabe dejar el rubro correspondientes como fue computado en la cuenta, al quedar de este modo superada la objeción que allí se formulara (fs. 338, 364, 397, 402, 405, 422, 435 y 437 ; arg. art. 260 del Cód. Proc.). Coincidiendo esta solución con aquello por lo que bregaron los apelados (fs. 418.2).

            Con el alcance que surge de las consideraciones precedentes, cuanto al interpuesto por el martillero Regalado, se lo desestima en cuanto a la base regulatoria y se lo admite en torno a lo demás. Cuanto al deducido por los martilleros Pesajovich y Marinelli, se lo admite en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios.

            Las costas se imponen en un ochenta por ciento al apelante Regalado y en un veinte por ciento a los apelados. Y en cuanto al recurso de Pesajovich y Marinelli, por su orden, debido a que si bien tienen éxito en cuanto a los gastos y sus honorarios, nada de ello fue resistido por los apelados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a. Desestimar el recurso de foja 405 del martillero Regalado en cuanto a a la base regulatoria, admitiéndolo en lo demás conforme surge de la primera cuestión; con costas en un 80% al apelante y en el 20% restante a los apelados.

            b. Estimar la apelación de foja 435 de los martilleros Pesajovich y Marinelli, en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios; con costas por su orden.

            c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar el recurso de foja 405 del martillero Regalado en cuanto a a la base regulatoria, admitiéndolo en lo demás conforme surge de la primera cuestión; con costas en un 80% al apelante y en el 20% restante a los apelados.

            b. Estimar la apelación de foja 435 de los martilleros Pesajovich y Marinelli, en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios; con costas por su orden.

            c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.13 y/0 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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