Fecha del Acuerdo: 5-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 270

                                                                                 

Autos: “DEBORTOLI GERARDO ADRIAN Y OTRO/A  C/ PORCEL JUAN DOMINGO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -89876-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBORTOLI GERARDO ADRIAN Y OTRO/A  C/ PORCEL JUAN DOMINGO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 414, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fojas 358/360 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355?

SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV puntos 1- y 2- contra los honorarios de los peritos Núñez y Gavaldá y el abogado Ruiz?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Anticipo que no advierto motivos en el caso para apartarme de la decisión de fojas 354/355, fundada en el precedente de esta cámara que allí se indica.

            Es que se replica en la especie casi con exactitud la situación fallada en esa oportunidad (ver: sent. del 26-02-2013, “Fernández, Nélida Noemí c/ Ford, María Carolina s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.19), pues el asegurado Porcel tuvo necesidad de presentarse en estos autos y defenderse, toda vez que el acuerdo de fojas 313/14 vta. -entre la aseguradora y la parte actora- fue dado a conocer en el expediente vencido con holgura el plazo para contestar la demanda; es más, se hallaba ya el expediente con pedido de dictado de sentencia (fs. 305/306).

            Lo que implica -como dijo el juez Sosa en ocasión de emitir su voto en aquella causa, al que adherí- que sin solución autocompositiva alcanzada con intervención del asegurado antes del vencimiento del plazo para que contestara la demanda, no tenía por qué dejar de comparecer a estar a derecho, antes bien debía hacerlo para no exponerse al riesgo de consecuencias jurídicas desfavorables (vgr.: arts. 59, 212, 354.1 y cons. Cód. Proc.).

            Y, como se dijo entonces, si la aseguradora tuvo el 20 de mayo de 2013 -mediante la cédula de fojas 119/122 vta.- noticia formal de la iniciación del pleito contra su asegurado, desde esa oportunidad no pudo, de buena fe, ignorar la necesidad de asumir su defensa, sin tener que esperar ritualmente que se le diera nuevo aviso por su asegurado, como se pregona a fojas 336/vta. con fundamento en la cláusula 4° de foja 86, para recién entonces darse por enterada de esa necesidad (art. 1198.1 Cód. Civil y 961 Cód. Civil y Comercial); es que la aseguradora -se continuó diciendo- luego de ser citada en garantía y sin esperar una nueva noticia de parte de su asegurado, debió tomar la iniciativa en pos de asumir la defensa de ése, contactar con él y, de ese modo, habría podido conocer seguramente que el día inmediato posterior (el 21-05-2013, fs. 117/118) le había sido notificada la demanda, indicarle qué abogado se encargaría de su defensa, etc..

            Y era -se concluyó también en esa ocasión- carga de la citada en garantía alegar y probar que, asumiendo la defensa de Porcel, había hecho contacto con él y le había indicado el profesional que podría asistirlo; todas circunstancias que no surge de autos que hayan sucedido -como en esa oportunidad-, haciéndose cargo en esa ocasión el voto que concitó la mayoría, de señalar que se desechaba la idea que era el asegurado quien hubiera tenido que probar que la aseguradora no había hecho contacto y que no le había indicado abogado alguno; menos se acreditó que hubiera Porcel rehusado, arbitrariamente, ser asistido por algún profesional puntualmente indicado por la aseguradora (arts. 178, 180 y 375 Cód. Proc.).

            En definitiva, no probado por la aseguradora que, en ausencia de acuerdo autocompositivo con la parte actora antes de  vencer el plazo para que el asegurado contestara la demanda, hubiera comenzado a ejercer su defensa de ese modo, no puede reprocharle a aquél que utilizara los servicios de un abogado distinto al que su aseguradora pudiere haber preferido (v. caso citado).

            Es más; a poco de transitar este expediente, se observa que  presentado el asegurado Porcel con su letrado a fojas 95/107 se presentó la “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, con el abogado Guerrini, contestando la citación en garantía (en ese camino, se reconoció el contrato de seguro existente entre Porcel y la aseguradora, se expusieron los límites de cobertura de la póliza, se contestó demanda y se ofreció prueba, entre otras cuestiones), pero sin asumir la defensa del nombrado Porcel, para lo que no necesariamente -agrego- precisaba contar con poder para actuar en juicio, teniendo a la mano otras alternativas para actuar así (por ejemplo, presentar escrito  con patrocinio letrado o invocar el art. 48 del Cód. Proc.).

            Inmediatamente luego, a fojas 114/vta. se presentó Porcel con el abogado Ruiz, contestando la demanda, para lo que efectuó una negativa de los hechos narrados en demanda y adhiriendo, en general, a todo lo expuesto por la aseguradora en su responde y lo referido a la prueba.

            Cuando se tuvo a Porcel, con su abogado, por presentado y parte a foja 127, ninguna objeción mereció esa intervención por la citada en garantía (bien podría, cuanto menos, haber pedido a Porcel que cesara de intervenir con patrocinio del abogado elegido por él), permitiendo, incluso, actuaciones en la etapa de prueba, como puede verse en el acto de llevarse a cabo la prueba de absolución de posiciones de foja 279, a la que, incluso, no concurrió el abogado de la aseguradora.

            Tal vez de haber alegado y probado la citada en garantía que había procedido en la especie como se estableció en párrafos anteriores (yendo más allá de la mera hipótesis planteada a foja 359 vta. sobre la conducta que en “muchos casos” asumirían los aseguradores en caso de demanda judicial) y se pudiera concluir sin hesitación que había asumido eficazmente la defensa de Porcel, pudiera haber terciado en favor de su tesis el precedente de la Suprema Corte de Justicia provincial citado a fojas 358/360 vta. (específ., f. 360 segundo párrafo; Ac. C 114.092, 22-08-2012, texto completo en Juba en línea), por haber  optado, a pesar de la indicación de su aseguradora, comparecer en juicio con un abogado de su elección distinto del propuesto por su aseguradora.

            Interpretada de tal manera la cláusula 4° de foja 86 (que se corresponde con la cláusula 3° del Anexo I de la Resolución 36100 de la Superintendencia de la Nación), como es propio de la tarea judicial -pues la recta administración de justicia exige que los jueces no apliquen la ley mecánicamente, sino  interpretarla de modo de adecuarla valiosamente al caso concreto-, estimo que corresponde desestimar la pretensión de la recurrente de no hacerse cargo de los honorarios del abogado Ruiz; incluso, aunque lo hubiera pactado de esa forma a fojas 313/314 vta., pues ninguna intervención le cupo en ese acuerdo a Porcel de la que pueda derivar la carga a su costa de los honorarios del letrado Ruiz (arg. arts. 957, 958, 959 y ss. Cód. Civil y Comercial y 308 Cód. Proc.).

            En definitiva; corresponde desestimar la apelación de fojas 358/369 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355, con costas a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Adhiero al voto inicial, pero voy a agregar algunas consideraciones.

 

            2- “En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo”. Así dice el párrafo 6° de la cláusula 4ª,  a f. 86.

            Según la tesis del asegurador, cuando el 21/5/2013 Porcel fue notificado del traslado de la demanda (ver fs. 117/118), debió inmediatamente darle noticia (párrafo 1° de la cláusula 6ª, a f. 86), para permitirle asumir o declinar la defensa y, en el primer caso, para designarle abogado (párrafo 3° de la cláusula 6ª, a f. 86).

            Esa tesis podría acaso funcionar de maravillas cuando la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor  y cuando el vencimiento del plazo para éstos comparecer a estar a derecho y contestar la demanda sucedieran  antes que la notificación de la citación en garantía  impulsada por el demandante.  En esa situación:

            a-  sin noticia del asegurado y/o conductor todavía nada sabría el asegurador sobre la existencia del juicio;

            b- sin noticia pronta del asegurado y/o conductor  acerca de la existencia del juicio, el asegurador por más que quisiera no podría asumir tempestivamente la defensa del asegurado y/o conductor (por ejemplo extremo, si éstos le avisaran de la notificación del traslado de demanda una vez vencido el plazo para ellos comparecer a estar a derecho).

 

            3- Pero, ¿y si la citación en garantía impulsada por el demandante fuera notificada al asegurador antes de la notificación del  traslado de demanda al asegurado y/o conductor?

            Tal el caso, pues la citación en garantía fue notificada antes al asegurador que el traslado de demanda a Porcel (20/5/2013 vs 21/5/2013,  ver fs. 119/122 vta. y fs. 117/118).

            Otra vez: “En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo”.

            ¿Lo importante es “la noticia” o que el asegurado y/o conductor sí o sí den la noticia?

            Si la parte actora -no el asegurado ni el conductor- dan noticia del juicio al asegurador  nada menos que impulsando y notificando la citación en garantía, ¿de buena fe podría el asegurador quedarse cruzado de brazos esperando otra noticia más del juicio, dada ahora por el asegurado o el conductor, para recién entonces asumir la defensa y designarle abogado? Creo que no.

            En el caso, una vez notificado de la citación en garantía (el 20/5/2013; ver cédula a fs. 199/122 vta.), el asegurador:

            a- debió definir en dos días si asumía o si no asumía la defensa del asegurado y/o conductor; si no la asumía, dentro de esos mismos dos días debió comunicarlo de modo fehaciente (párrafo 3° de la cláusula 4ª, a  f. 86);

            b- asumiendo la defensa atenta la falta de declinación fehaciente, debió designar el abogado para representar o patrocinar al asegurado y/o conductor;

            c- esa designación de abogado para la defensa de Porcel debió suceder obviamente  dentro del plazo para que éste compareciera a estar a derecho en el juicio; de lo contrario, si éste  hubiera tenido  que quedar inerte esperando que el asegurador le designara abogado, habría venido el plazo para comparecer a estar a derecho, incurriendo en situación de rebeldía.

            El asegurado Porcel fue notificado del traslado de demanda el 21/5/2013 (fs. 117/118) y compareció a estar a derecho contestando la demanda dentro del plazo de gracia siguiente al último día para hacerlo (el 13/6/2013 a las 9:26 hs., ver f. 114 vta.):

            a-  ¿ha alegado y probado el asegurador que entre el 21/5/2013 y el 13/6/2013 hubiera designado un abogado para representar o patrocinar a Porcel? No (arts. 178, 180 y 375 cód. proc.);

            b- ¿pudo el asegurador hacer esa designación dentro de ese lapso? Sí, porque el 20/5/2013 había sido notificado de la citación en garantía, así que desde allí nació para él el plazo para asumir o declinar la defensa del asegurado y/o conductor y, en aquél caso, para designar abogado que representara o patrocinara al del asegurado y/o conductor.

            Se dirá que al ser notificada la citación en garantía no sabía el asegurador si el traslado de demanda se había notificado ya a Porcel o, si no lo había sido, cuándo se le iba a notificar. Es cierto, pero no lo es menos que:

            a- al ser notificado de la citación en garantía, recibió copia de la demanda en la que Porcel figuraba como parte demandada;

            b- si Porcel figuraba en la demanda como parte demandada y   si la citación en garantía vehiculizada por el demandante no asegurado funciona como una acción directa no autónoma, la notificación del traslado de demanda tarde o temprano iba a llegar a suceder si el demandante sabía lo que hacía (no hay porque presumir que no, si asistida por un abogado; y es lo que finalmente aconteció, al día siguiente de la notificación de la citación en garantía);

            c- para salir de duda sobre si Porcel había sido notificado o no del traslado de la demanda, podría haber tomado la iniciativa de contactarlo, no habiéndose aducido no probado que ello hubiera sido imposible por culpa de Porcel (ver f. 359 vta. anteúltimo párrafo).

 

            4- En fin, el asegurador enterado del juicio con la notificación de la citación en garantía  anterior a la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor,  debió designar algún abogado para representar o patrocinar a éste sin esperar que se le diera noticia de la notificación del traslado de la demanda;  entonces, si pese a estar el asegurador enterado del juicio con la notificación de la citación en garantía  anterior a la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor,  aquél no designó ningún abogado para representar o patrocinar a éste, no hizo mal el asegurado y/o conductor si –para evitarse consecuencias procesales desfavorables-  compareció a estar a derecho y contestó la demanda  sobre el filo del vencimiento del plazo para hacerlo –más precisamente, dentro del plazo de gracia- con la asistencia de un abogado de su elección.

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- Resuelto lo anterior, corresponde el tratamiento de las apelaciones de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV puntos 1- y 2- contra los honorarios de los peritos Núñez y Gavaldá y el abogado Ruiz.

            2- En relación a los honorarios del abogado Martín A. Ruiz, su patrocinado Juan Domingo Porcel y la citada en garantía “Federal Seguros Aseguradora Federal Argentina SA”, conformaron frente a la parte actora un litisconsorcio pasivo, lo cual conduce a la aplicación del art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

            Aplicando sobre la base regulatoria de $200.000 de fojas 346/vta. -inobjetada clara, expresa y concretamente por nadie, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  una alícuota usual promedio del 18%  para este tipo de procesos (sumario, ver fs. 71/vta.), la cuenta daría $ 36.000; incrementando esa cifra en un 40% debido al litisconsorcio, eso arroja como resultado $ 50.400, lo que equivale en principio a $ 25.200 para el o los abogados de cada litisconsorte.

            Pero como Ruiz -patrocinante de  uno de los litisconsortes pasivos (Porcel)-  actuó con escasa  actividad en las dos etapas del proceso (en la primera se limitó a contestar la demanda sólo efectuando una negativa de los hechos y adhiriendo en el resto al anterior escrito de responde de la aseguradora; fojas 114/vta., reiterado a fojas 115/vta.; y en la segunda estando presente en la audiencia de absolución de posiciones de foja 279),  parece justo efectuar la siguiente cuenta: base ($200.000) x 12% (menos de la alícuota usual del 18%) +  40% (en función del litisconsorcio pasivo) 90% (por ser patrocinante) / 2 (por el litisconsorcio nuevamente), lo que arroja la cantidad de $ 15.120.

            Son altos, entonces, los honorarios regulados a fojas 346/vta. a su favor, cabiendo su reducción a $ 15.120 (arts. 14, 16 incs. a y b, 21 segunda parte d-ley 8904/77).

            3- Tocante los honorarios del perito oficial psicólogo Jorge E. Núñez (su pericia luce a fs. 257/261 vta.) y del perito médico legista Jaime P. Gavaldá (su experticia está a fs. 271/241, con más la explicación de foja 294), únicamente apelados por “altos, fijados en sendas sumas de $8.000 -equivalentes, cada uno, al 4% de la base regulatoria, fijada en $200.000; fojas 313/314 vta. y 346/vta.-, considerando que sus tareas fueron llevadas íntegramente a cabo aunque, a la postre, el pleito haya finalizado por el acuerdo de fojas 313/314 vta., no se advierte manifiestamente ni indica la parte apelante por qué pudieran ser excesivos, máxime que, determinados en un 4% de la base,  se ajustan al criterio usual de esta cámara (vgr. “Castagno c/ Bianchi”, resol. del 13/6/2012, L.43 R.193;  “Boldrini c/ Luna”, resol. del 5/11/2012, L.43 R.404; “Ivaldo c/ Tóffolo”, resol. del 3/7/2013, L. 44 R. 200; etc.).

            Por manera que debe desestimarse la apelación de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV puntos 1-, a su respecto (arts. 3, 1251 y 1255 Cód. Civil y Comercial, 4 y 8 AC 2938).

            ASI LO VOTO.                    

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1- Desestimar la apelación de fojas 358/369 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355, con costas a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            2- Estimar la apelación de foja 360 vta. p.IV punto 2- contra los honorarios del abogado Martín A. Ruiz y reducirlos a la suma de $ 15.120.

            3- Desestimar la apelación de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV punto 1- contra los honorarios de los peritos Jorge E. Núñez y Jaime P. Gavaldá.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Desestimar la apelación de fojas 358/369 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            2- Estimar la apelación de foja 360 vta. p.IV punto 2- contra los honorarios del abogado Martín A. Ruiz y reducirlos a la suma de $ 15.120.

            3- Desestimar la apelación de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV punto 1- contra los honorarios de los peritos Jorge E. Núñez y Jaime P. Gavaldá.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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