Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 272

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -90022-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la queja?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

            1. El juez de la instancia inicial dispuso como medida para mejor proveer librar oficio a la UFI nro. 3 departamental para la remisión ad effectum videndi et probandi de la causa penal nro. 45506 caratulada “Leiva, Hugo Daniel s/muerte por accidente”, que oportunamente había sido ofrecida como prueba y diligenciado el correspondiente oficio no había sido remitida (ver providencia de f. 5)

            En esta cuestión tiene dicho la Suprema  Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los  hechos controvertidos es  atribución  privativa  de  los jueces de mérito, y está  librada  a  la  iniciativa  y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las  partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario 22107)”.

            Y  en principio, esas decisiones del artículo 36 inciso 2º del cód. proc.  son  inapelables  (cfrme. Hitters,  `Técnica  de  los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa -  Berizonce,  `Códigos…’, t.  II-A,  p gs. 647 y 648), si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales  en que se causa un grave perjuicio a las partes o  se  ha alterado  el derecho de defensa (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.).

            Y si bien es cierto que  según  algún  criterio  jurisprudencial estas decisiones son apelables  cuando  encubren  la  negligencia  de alguna de las partes, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III,  págs.  170/171), no lo es menos que es carga del quejoso invocar  las  causas por  las  cuales  se  habría quebrantado esa igualdad de las partes  en  el proceso o resultaría irrazonable el ejercicio de  las  mentadas  atribuciones instructorias del juez (Cám. Civ.  y Com. de San Martín, sala II, 3-6-93, “P., P. G. y S. s/ Adopción Plena”, Registro de  sentencias  interlocutorias 135-93, sist. JUBA: sumario B2000408; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. C.P.C. y C.).

            Y en el sub lite, el recurrente se limita a manifestar que el decisorio apelado no implica un regular ejercicio de  las facultades conferidas por el artículo 36 del ordenamiento procesal y sí la violación de la igualdad de las partes,  sin  explicitar  -al  menos suficientemente- los motivos que avalarían tal  aseveración.

            2.  En definitiva, en el caso  no se configura  una  situación tal que permita la revisión del auto de fojas  5 por  esta  alzada, toda vez que no se advierte que con la medida para mejor proveer que dispone la remisión de la causa penal se quebrante la igualdad de las partes en el proceso, o se vea  comprometida  la garantía constitucional de la defensa en juicio  (art. 36  inc.  2 del cód. proc.; conf. Cám. Civ. Quilmes, 3298 RSI-4-00 I 10-2-2000, ver. Juba, sum: B2950791; ver esta Cámara expte. 17324, sent del 9-11-09. L. 40, Reg. 408).

            Enmarcado el caso en el activismo judicial, éste se preocupa ante todo por una justa solución del caso y no tanto por no erosionar o contradecir el sistema procesal; se parte de la premisa de privilegiar el proceso justo o mejor dicho del proceso con resultado justo, en la medida en que la Justicia humana pueda lograrlo (conf. Peyrano, Jorge “Herramientas Procesales”, Edit. Nova Tesis, 2013, pág. 406; Preámbulo de la Constitución Nacional y art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

            Por lo demás los derechos y garantías reconocidos en leyes fundamentales no son absolutos, de donde cabe colegir que el proceso no debe desarrollarse como un juego de ficciones librado a la ocasional habilidad de los litigantes ya que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva es deber primordial de un adecuado servicio de justicia, de manera que no corresponde hacer primar un rígido cumplimiento de ritos pues se incurre en exceso ritual manifiesto cuando con ello puede ocultarse la verdad real negándose al amparo de rigorismos formales la consideración de prueba tendiente a llegar a ella. 

            3. En conclusión, por los argumentos expuestos, la queja traída debe ser desestimada.

         VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Tramitando la causa de que se trata, por las normas del proceso sumario (S.C.B.A.-Consulta local), únicamente son apelables las resoluciones que se encuentran previstas en el artículo 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.

            Y entre ellas no se encuentra la que fue blanco de la apelación subsidiaria de la quejosa (fs. 5/9vta.).

            Por ello, se rechaza el recurso de queja intentado (arg. arts. 275/277 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, rechazar el recurso de queja intentado (arg. arts. 275/277 del Cóf. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

             Rechazar el recurso de queja intentado.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                                                                Toribio E. Sosa

                                                Juez

                                                                                                         siguen fir-///   

 

 

 

 

///mas expte. 90022

 

 

 

 

Carlos A. Lettieri

         Juez

 

                                                 Silvia E. Scelzo

                                                       Jueza

 

      Juan Manuel García

             Secretario

 

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