Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. Tutela. Pedido de inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 5827. El juez competente es el del lugar donde el niño tiene su centro de vida.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 397

                                                                                 

Autos: “P., F. S. S/ TUTELA”

Expte.: -89694-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. S. S/ TUTELA” (expte. nro. -89694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de foja 31 contra la resolución de fojas 22/25?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El artículo 112 del Código Civil y Comercial, referido al discernimiento judicial de la tutela, dispone -en lo que interesa destacar- que para ello es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida. Otras disposiciones también recurren a esa regla de competencia (arg. arts. 106 y 716 del mismo Código).

            Queda claro en la norma, pues, que el juez competente para discernir la tutela no es aquél con competencia en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida, sino el de ese lugar. O sea el que está ahí donde está el centro de vida. Entendiéndose por tal,  ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’ (art. 3 inc. f, de la ley 26.061).

            Ciertamente, se trata de una cuestión de orden procesal captada por una ley de fondo. Pero ya la Corte viene sosteniendo, desde hace muchos años, que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus códigos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (C.S., ‘Bernabé, Correa en autos con Barros, Mariano R.’, 1923, fallos t. 138, p. 157; ídem., ‘Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido. Competencia N 1299’, XLI, sent. del 29-11-2005, fallos t. 328, pág. 4223).

            Ahora bien, F. S. P., nació el 8 de agosto de 2006, en la localidad de Daireaux. Su madre, M. A. P., se domiciliaba entonces en la calle Jorge Newbery 46 de esa ciudad. El  23 de mayo de 2013 el juez de paz letrado de Daireaux otorgó la guarda de F. -de seis años- a su abuela D. R. Fl., puntualizándose que permanecería en el domicilio ya indicado, de su madre y de su abuela. En la actualidad, cuando el niño cuenta con nueve años, la abuela sigue viviendo con F. en el mismo lugar (fs. 6 a 12 y 15).

            Por consiguiente, uniendo todos esos datos, no cabe sino considerar que Daireaux es el centro de vida del niño y a la vez el Juzgado de Paz Letrado de ese municipio, ante el cual D. R. F., solicitó la tutela de F,  es el juez de ese lugar (fs. 9, 12, 15). Es decir, el juez competente para entender de esa petición, según el aludido artículo 112 del Código Civil y Comercial.

            Con este resultado, como la declaración de inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 5827 promovida por la peticionante, debe efectuarse sobre la base de que configura un acto de suma gravedad calificado como ultima ratio del orden jurídico, al cual cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, abastecido el interés de la actora en promover la tutela ante el juzgado de la causa, no corresponde pronunciarse al respecto (C.S., M. 913. XXXIX, RHE, sent. del 20-04-2010, ‘Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.’, fallos t. 333 pág. 447).

            Por lo expuesto, se revoca la decisión de fojas 22/25, en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri.

            Agrego que, si bajo las circunstancias del caso la interpretación del art. 112 CCyC permite completar la nómina de asuntos asignados por el  art. 61 de la ley 5827 a la justicia de paz, eso  no convierte a este precepto en inconstitucional (art. 50 ley 5827; arts. 34.4 cód. proc.; arts. 814 y 815 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 31 y revocar la decisión de fojas 22/25, en cuanto fue motivo de agravios.

y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 31 y revocar la decisión de fojas 22/25, en cuanto fue motivo de agravios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con licencia.

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