Fecha del Acuerdo: 17-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: de Paz Letrado De Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 396

                                                                                 

Autos: “SERVYGRAN S.R.L C/ GUAMI AGROLOGISTICA  S.A.  S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -89692-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L C/ GUAMI AGROLOGISTICA  S.A.  S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 97, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada  la  apelación de foja 76.III contra la sentencia de fs. 62/63?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La ejecutante solicitó el embargo y el secuestro del acoplado prendado en garantía del crédito aquí reclamado (f. 18 puntos 7.1. y 8), a lo que el juzgado hizo lugar (f. 20/vta.); el embargo se trabó (fs. 37/38,  pero el  mandamiento de secuestro dio resultado negativo (fs. 25/26).

Así las cosas, la ejecutante solicitó el embargo y el secuestro de un acoplado no prendado  en garantía del crédito aquí reclamado (fs. 48/50), a lo que el juzgado accedió a fs. 62/63 y 66, llevándose a cabo el secuestro a través de diligencia de fs. 68/69.

El juzgado dispuso el secuestro de un acoplado diferente del prendado en garantía del crédito reclamado en autos,  con basamento normativo en el art. 221 CPCC (f. 62.2 párrafo 1°), eximiendo de contracautela  por  encontrar  evidenciados:

a- la verosimilitud del derecho,  en función del contrato prendario con firma certificada, del informe de dominio respecto del acoplado no prendado aquí y en razón de estar también prendado por la actora (f. 62. 2 párrafo 2°);

b- el peligro en la demora, de la prenda y secuestro sobre otros vehículos de la demandada (f. 62 in fine y 62 vta. párrafos 1° y 2°); además, de los riesgos a que están sujetos los automotores (robo, siniestro, etc.; f. 62 vta. ap. 3 párrafo 1°).

Apeló la accionada a f. 76.III contra el secuestro ordenado a fs. 62/63.

 

2- La apelante debía concentrarse en la crítica concreta y razonada de la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.), pero en el punto V de f. 79 vta. y hasta la f.  81 vta párrafo 3° inclusive se dedica a:

a-objetar los argumentos usados por la ejecutante para peticionar, incluso admitiendo que no fueron seguidos por el órgano judicial (ver f. 79 vta. V párrafo 1°);

b- considerar  nulo el contrato prendario que afecta al bien secuestrado, y, aunque no postula la declaración de su nulidad porque no es materia de este pleito (f.  81), critica que se lo hubiera empleado para generar derechos a favor de  la contraparte en este proceso (f. 81 vta. párrafo 1°); considera también que la deuda reclamada no es exigible (f. 81 vta. párrafo 3°).

Lo cierto es que anuncia que va entrar en la crítica de la resolución apelada recién a partir de f. 81 vta. párrafo 4°.

 

3- Lo primero que el apelante reprocha al juzgado (ver f. 81 vta. párrafo 4°  hasta 81 párrafo 1°) es que no haya distinguido si otorgó el secuestro en forma ejecutoria o como medida cautelar, lo cual no es cierto, habida cuenta que al referirse a la verosimilitud del derecho, al peligro en la demora y la contracautela  -los típicos recaudos de la asignatura cautelar-  claramente el juzgado le hizo lugar  como tutela precautoria. Al fin, lo termina admitiendo a f. 83 vta. in fine y 84 in capite.

Luego, la  extensa transcripción de un fallo de una cámara nacional entre el párrafo 2° de f. 82 y casi toda la  página 83, no constituye crítica concreta y razonada, como tampoco lo es la también transcripción de segmentos doctrinarios  hasta el último párrafo de f. 83 vta. (arts. 260 y 261 cód. proc.); tanto así que la recurrente admite “regresar al caso” al comenzar el último párrafo de f 83 vta.

Vuelve a transcribir fallos y doctrina a f. 85 y hasta la foja 86 anteúltimo párrafo inclusive, lo cual no constituye –insisto- crítica recursiva idónea (arts. 260 y 261 cits.).

 

4- ¿Dónde están y cuáles los verdaderos agravios?

Están a fs. 84 anteúltimo y último párrafos, a f. 84 vta., a f. 86 último párrafo y a f. 86 vta. y en esencia consisten en:

a- el secuestro es una medida extrema que impide generar ingresos atenta la imposibilidad de usar el bien, que sólo pudo decretar el juzgado si el embargo no aseguraba por sí solo los derechos de la ejecutante;

b- si el juzgado entendió que el embargo era insuficiente por los riesgos de circulación del vehículo, pudo válidamente zanjar la cuestión exigiendo a  la demandada la contratación de un seguro.

Es evidente que la recurrente no objeta de ese modo ni la verosimilitud ni el peligro en la demora argumentados concretamente por el juzgado –sintetizados aquí en el considerando 1- con lo cual no socava los cimientos de la tutela cautelar decretada, sino que  lo que hace es sugerir la alternativa de una medida igualmente satisfactoria para la acreedora pero menos gravosa para ella, lo cual debe ser materia de incidente con tránsito desde primera instancia y no de abordaje novedoso a través de apelación (arts. 203 párrafo 2°,  266  y 272 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 76.III contra la resolución de fs. 62/63, con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 76.III contra la resolución de fs. 62/63, con costas a la apelante vencida (arts. 594 proemio y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77)

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.                                  

 

 

 

 

 

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