Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. El tratamiento de fonoaudiología deberá ser afrontado por los dos progenitores por partes iguales.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 398

                                                                                 

Autos: “G. A. E., C/ H., P. L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89674-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. E. C/ H., P. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89674-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 211, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 182/vta. p. 1- contra la resolución de fs. 172/vta. p.III?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. A fs. 172/vta. p. III se decide en la instancia inicial hacer lugar a lo pedido a fs. 142/vta. p.1, estableciendo que el tratamiento de fonoaudiología que allí se pretende, por un costo mensual de $1200, sea solventado, en su totalidad, por el padre de la menor de que aquí se trata. Ello, con fundamento en el “…silencio evidenciado por la contraparte…” (v. f. 172 p.III primer párrafo.

            Recurre el demandado H., a fs. 182/vta. p. 1-, diciendo en el memorial de fs. 186/vta., en síntesis, que nunca fue notificado del inicio de ese tratamiento y que, en todo caso, el pago del mismo debería ser afrontado por partes iguales por ambos padres, tal como se resolvió con el tratamiento psicopedagógico.

            2. Veamos.

            El accionado sí fue notificado del pedido de fs. 142/vta. tocante a las sesiones de fonoaudiología de M. M., sólo que lo fue ministerio legis (v. f. 143 vta. puntos 1 y 2), por manera que no puede entenderse que tomó efectivo conocimiento de la nueva pretensión introducida sobre una especie de alimentos hasta ese momento no contemplada.

            Ello así por cuanto bien puede asimilarse ese nuevo pedido a la situación del art. 647 del Cód. Proc., sobre modificación de los alimentos (trátese de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos), que indica que se sustanciará por la vía de los incidentes. Siendo así, resulta de aplicación el art. 180 del código antes citado, que ordena la notificación personal o por cédula.

            Así las cosas, no puede darse al silencio guardado por H., el valor que se le otorga en la resolución objeto de apelación (arg. art. 263 CCyC), al menos no sin quebrantar elementales principios de derecho de defensa, lealtad procesal y buena fe (arg. arts. 18 CN, 706 CCyC y 34.5.d CPCC).

            Dicho lo anterior, descartado el silencio de H., como único elemento motivador de la decisión de la instancia inicial de cargar a su costo el 100% del tratamiento de fonoaudiología, habré de evaluar cómo deberá ser solventado.

            En este punto, en función del escaso tiempo transcurrido entre la resolución de fs.  108/109 vta., en  que se fijó que el tratamiento de psicopedagía sería afrontado por ambos padres por partes iguales, y la ahora apelada de fs. 172/vta., sin que se hayan traído al expediente circunstancias que ameriten variar aquel criterio que implicaba compartir el gasto -no resistido por ninguno de los padres en su oportunidad-, estimo que las sesiones de fonoaudiología deberán también ser afrontadas por los dos progenitores por partes iguales, siquiera sea por no encontrar elementos que permitan vislumbrar que debe adoptarse un criterio diferente  al anterior referido (arg. arts. 658, 659 y ss. CCyC, 384 y 641 Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de fs. 182/vta. p. 1- contra la resolución de fs. 172/vta. p.II y establecer que el costo del tratamiento de fonoaudiología de Melina Milagros Hernández deberá ser solventado en un 50% por ambos progenitores, bajo la modalidad prevista a fs. 108/109 vta. para el de psicopedagogía.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fs. 182/vta. p. 1- contra la resolución de fs. 172/vta. p.II y establecer que el costo del tratamiento de fonoaudiología de Melina Milagros Hernández deberá ser solventado en un 50% por ambos progenitores, bajo la modalidad prevista a fs. 108/109 vta. para el de psicopedagogía.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.                                  

 

 

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