Fecha del Acuerdo: 13-10-2015. Quiebra. Honorarios del Síndico.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 335

                                                                                 

Autos: “OLIVA JUAN JOSE S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

Expte.: -89630-

                                                                                 

TRENQUE LAUQUEN, 13 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 227  contra la regulación de fs. 226/vta.

            CONSIDERANDO.

1- La resolución de fs. 226/vta. (punto I).)  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso.

Los fijados en favor de la sindicatura -$44.888,10-  equivalentes al  80% de la base tomada  por el juzgado cual fue  $$ 56.110,14,  son recurridos por aquél por exiguos (v.f. 227).

2- Por aplicación del art. 268.2 de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

Los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).

Entonces, ante el faltante de  activo  (v. f. 125) el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

Pero en virtud de este mismo criterio hermenéutico, como el 4% del pasivo verificado ($32.929,05  -f.  225-  x 4% = $ 1.317,62) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($ 56.110,14  -según Ac. 3749/15 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.

3- Por ello y teniendo en cuenta que se han aplicado los parámetros legales y matemáticos utilizados por este Tribunal en casos análogos como se consigna ut supra (punto 2-), y el apelante no ha argumentado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su  favor, no  cabe más que desestimar el recurso de f. 227 (art. 34.4. cpcc., esta cám.  exptes.  88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre muchos otros).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto a f. 227 y confirmar los honorarios del síndico Norberto Fabián Franco.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y  arg. art. 135 del cpcc).

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario