Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 68

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: -89416-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 246, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 219 contra la sentencia de fs. 214/216?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Los presentes fueron iniciados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Rubén Javier Olazábal y Rubén Mario Olazábal (ver f. 51, pto. 2.), quienes contestaron demanda a fs. 75/76.

Rubén Javier  se presentó en concurso preventivo ante el mismo juzgado (ver escrito de f. 100); la actora solicitó fotocopias de las actuaciones a fin de verificar allí el crédito que contra él tenía en los presentes y desistió aquí de la acción incoada a su respecto; obteniendo a la postre verificación de su crédito en el concurso y la continuación de los presentes únicamente respecto del demandado no concursado Rubén Mario Olazábal (ver fs. 100, 115 y 121/123).

Ello así, toda vez que tratándose los presentes de un litisconcorcio pasivo facultativo, podía la actora desistir del proceso contra el demandado concursado, sin costas por ese desistimiento, para evitar -como lo hizo- los efectos que sobre los presentes producía el proceso universal de Rubén Javier Olazábal (arts. 15 y sgtes., ley 24522).

Pues la apertura del concurso produce a partir de la publicación edictal la suspensión de los trámites de contenido patrimonial contra el concursado (art. 21, de la LCQ); salvo que el actor hiciera uso, como sucedió, de la opción a que lo faculta el artículo 133, primer párrafo de la ley 24522, aplicable a símili, también al concurso preventivo, justamente para evitar la suspensión del proceso contra el demandado no concursado y poder continuar la acción respecto de éste.

Eso fue justamente lo sucedido y en su mérito el juzgado dictó sentencia únicamente contra el deudor respecto de quién sí continuó el proceso: el demandado no concursado Rubén MARIO Olazábal (ver sentencia de fs. 214/216).

 

2. A fojas 219 se presenta el letrado Bigliani en su carácter de apoderado del concursado Rubén JAVIER Olazábal, respecto de quien el banco actor había desistido del proceso, a apelar la sentencia de fecha 12-1-2014 de fs. 214/216 que condenaba a Rubén MARIO Olazábal, fundando dicho recurso a fs. 238/vta..

Ahora bien, el apelante Rubén JAVIER Olazábal ya no es parte en los presentes en virtud del desistimiento de la acción a su respecto que efectuara el banco actor en los términos de la ley concursal, referenciado en 1.

La sentencia no lo alcanza, pues la condena fue -en virtud del desistimiento apuntado- únicamente contra Rubén MARIO Olazábal y no respecto del apelante; y no indica el recurrente el interés que eventualmente podría tener para apelar una sentencia dictada en un proceso que ya no lo tiene como parte y que además no lo condena.

Téngase en cuenta que uno de los requisitos de admisibilidad de la apelación es la legitimación para hacerlo, es decir lo atinente a las personas que pueden atacar un fallo a través de este canal impugnativo.

La posibilidad de utilizar un recurso está supeditada al cumplimiento de requisitos subjetivos que hacen a la legitimación para apelar.

Por regla puede sostenerse -según Hitters- que son titulares de esta potestad quienes en el proceso posean la calidad de partes; aunque en ciertas oportunidades los terceros tengan la posibilidad de apelar acreditando un perjuicio real e inminente y la inexistencia de otra vía de reparación idónea (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnicas de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, 2da. ed., 2004, págs. 358/360).

Pero además el apelante no sólo debe ser parte, si no que debe sufrir un agravio, es decir que sólo el que haya sufrido un perjuicio puede atacar el fallo (conf. CC0203 LP 95478 RSD-55-1 S 2-5-2001, “Catino, Aníbal A. y otros c/ Armale, Ricardo A. y otra s/ daños y perjuicios” fallo cit. por autor y obra cit. supra). Ello así, pues como no hay acción sin interés tampoco hay recurso sin agravio, es decir sin perjuicio.

 

3. En el caso, como se dijo, el apelante Rubén JAVIER Olazábal no es ya parte en el proceso por haber desistido el banco actor de la acción a su respecto y consecuentemente la sentencia no lo condenó.

Así, no siendo el recurrente ya parte en el proceso ni causándole la sentencia un agravio evidente, pues no lo condena, carece de legitimación para apelar, resultando de tal suerte el recurso inadmisible.

 

4. A mayor abundamiento, si eventualmente hubiere un disímil resultado entre este proceso y el concursal, no se advierte que ello pudiere generar ningún escándalo jurídico, pues los efetos de la cosa juzgada que en cada proceso y respecto de cada deudor se hubiera producido quedaron ligados a la actuación de cada uno de ellos en los procesos en que actuaron. Allá en virtud del auto verificatorio y del acuerdo alcanzado por el concursado con su acreedor (arts. 32, 37, 49, 52 yconcs. ley 24522); aquí en mérito de las defensas o recursos opuestos por el accionado no concursado (arts. 17 Const. Nacional; 31, Const. Prov. Bs. As.; 155, 242/244 y concs. cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Elenco a continuación algunos datos fuera de discusión en este proceso de conocimiento individual:

 

a-  Rubén Javier Olazábal y Rubén Mario Olazábal se endeudaron solidariamente en favor del banco actor (ver f. 17, punto 24.2; arts. 7 CCyC y 699 cód. civ.);

b- Javier se concursó preventivamente, de modo que el banco actor desistió del proceso a su respecto para poder continuar el juicio sólo contra Mario (fs. 121/123);

c-  Javier consiguió acuerdo homologado en el concurso (expte. 2789/2010, fs. 1011/1012 vta.).

 

2-  El primer interrogante que surge es si los  mismos créditos reclamados en el juicio individual fueron también verificado en el concurso.

En la demanda, a f. 51 vta., fueron individualizados 7 créditos, de los cuales el n° 7 no fue objeto de reclamo, de modo que sí lo fueron nada más los primeros 6.

Si se comparan los primeros 6 créditos de f. 51 vta. con los que fueron verificados, se concluye que los n° 1 y 4 no fueron verificados (cotejar con el informe individual respectivo, a fs. 769/771 del expte. 2789/2010). Pero la situación se terminó equiparando atento el desistimiento de f. 208.2, es decir, esos dos créditos no verificados también quedaron fuera del proceso de conocimiento individual.

Por otro lado, fue verificado el crédito n° 7 de f. 51 vta., que no fue materia de reclamo en el juicio de conocimiento individual (ver otra vez fs. 769/771 del expte. 2789/2010). O sea, hay un crédito involucrado en el concurso que no en el juicio de conocimiento individual (n° 7 de f. 51 vta.).

Por lo tanto, si bien no existe total simetría objetiva entre los créditos reclamados en el juicio individual seguido sobrevenidamente  sólo contra  Mario y los verificados en el concurso de Javier, puede sostenerse que no hay ningún crédito reclamado en este proceso de conocimiento individual que no sea concursal.

 

3- Con relación a los créditos comunes entre ambos procesos, el acuerdo alcanzado en el concurso de Javier no produjo efectos novatorios sobre la situación deudora de Mario, de tal forma que el contenido de la sentencia del juicio de conocimiento individual seguido contra Mario no tiene cómo verse repercutido por los términos de ese acuerdo, en el que, por otro lado, Mario no ha participado (art. 55 ley 24522; arts. 7 CCyC y 1195 y 1199 cód. civ.).

Así que todo lo que puede determinarse es si la sentencia recoge adecuadamente los créditos pretendidos, según los términos de la relación contractual original entre el banco actor y Rubén Mario Olazábal y los de la relación jurídica procesal (arts. 330.4, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

 

4- Pero, ¿puede Rubén Javier Olazábal  por vía de apelación  propiciar una revisión de la sentencia del juzgado, con el fin de determinar si ella recoge adecuadamente los créditos pretendidos por el banco actor contra Rubén Mario Olazábal?

Por de pronto, Javier le adeuda al banco actor lo que ambos acordaron en el concurso, no lo que resulte de este juicio de conocimiento individual; pero  Mario quedará debiendo al banco actor lo que resulte de este juicio individual.

Así, si Mario pagare en los términos de la sentencia que quede firme aquí y  si luego quisiere reclamar la condigna contribución de Javier,  acaso  podría Mario alentar la perspectiva -con o sin razón-  de que Javier le devuelva algo más de lo que éste concordó preventivamente con el banco acreedor (arg. art. 135 párrafo 2° ley 24522; arts. 840 y 841 CCyC).

Ante esa perspectiva que, en la relación de contribución entre ambos,  ubica a Javier como deudor eventual de Mario en una medida tal vez diferente a la de su compromiso concordatario con el banco, y para procurar prevenirla de raíz, puede permitirse a Javier que  recurra aquí,  para cerciorarse de que la condena contra Mario esté estrictamente ajustada a derecho:  no le es del todo indiferente a Javier la medida de la condena contra Mario, lo cual, ante la falta de consentimiento expreso de la sentencia por Mario y ante su quietud impugnatoria, Javier puede como tercero interesado –rol ya admitido en la instancia inicial, ver f. 214 vta. párrafo 1°-  apelar la condena contra Mario sin ponerse en contradicción con éste (arg. arts. 90.1 y 91 párrafo 1° cód. proc.).

Por otro lado, dentro de la relación de obligación con el banco actor, podría suceder que, con el dinero depositado en autos (ver último párrafo del considerando siguiente),  se pudiera tener por  extinguida en alguna medida  la deuda pasivamente solidaria, con la influencia que eso pudiera tener sobre la deuda común  verificada en el concurso, otra razón extra por la cual a Javier le interesa bregar por la justa dilucidación de los extremos ventilados en este proceso seguido sobrevenidamente sólo contra Mario (arts. cits. en párrafo anterior; art. 835.a CCyC).

 

5- Para hacer lugar íntegramente a la demanda, la sentencia debió limitarse a condenar el pago:

a- del monto del capital de los créditos individualizados con los n° 2, 3, 5 y 6 (ver f. 51 vta. párrafo anterior al punto 4-, f. 208.2 y f. 215 párrafo 2°), o sea, $ 47.830 (s.e. u o. meramente numérico, el importe no es $ 64.500 como se alude en los agravios, ver fs. 238/vta.);

b- de los intereses respectivos, en cuanto por derecho pudieren corresponder.

Por ende, no se percibe como congruente una condena de $ 83.330 en concepto de capital, ni ajustada a derecho  la aprobación complementaria de una liquidación de intereses -la de fs. 154- que de mínima no muestra ni la tasa de interés ni el  dies a quo utilizados, como tampoco exhibe el detalle de las cuentas realizadas para llegar hasta el resultado final  (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

En adición a eso, en todo caso faltó dilucidar de modo preciso, concreto y razonablemente fundado lo concerniente a la imputación del dinero depositado en autos, sea en cuanto a los rubros cancelables con él,  sea con relación al tiempo en que debió  ser tenida por operada esa cancelación, sea -en definitiva-  con respecto a la concreta influencia de ese dinero sobre el monto de la condena a los fines de precisar hipotéticamente un saldo (ver fs. 204.2, 209/vta., 212 y 215/vta. b; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-  estimar la apelación de f. 219 contra  la sentencia de fs. 214/216, para, modificando los puntos I y II del fallo,  sólo condenar a Rubén Mario Olazábal a pagar $ 47.830 al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más sus intereses  en la medida en que por derecho pudieren corresponder, dentro de décimo día de aprobada la correspondiente liquidación;

b- imponer las costas de segunda instancia al banco apelado en tanto resistente infructuoso de la apelación (fs. 244/vta.; art. 68 cód. proc.);

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a-  Estimar la apelación de f. 219 contra  la sentencia de fs. 214/216, para, modificando los puntos I y II del fallo,  sólo condenar a Rubén Mario Olazábal a pagar $ 47.830 al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más sus intereses  en la medida en que por derecho pudieren corresponder, dentro de décimo día de aprobada la correspondiente liquidación.

b- Imponer las costas de segunda instancia al banco apelado en tanto resistente infructuoso de la apelación.

c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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