Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 30 / Registro: 259

                                                                                 

Autos: “B., M., M. B.  – R., J. M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)”

Expte.: -89537-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M., M. B.  – R., J. M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)” (expte. nro. -89537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 41 contra la regulación de honorarios de foja 37?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Al homologarse el acuerdo entre M. B. B. M. y J. M. A., R., en lo que respecta a alimentos para sus hijas menores de edad V. y A. R., B., e imponerse las costas al alimentante, se difirió la regulación de honorarios de las letradas intervinientes hasta tanto se determinara el monto total de la cuota alimentaria, ya que la misma se componía de sumas de dinero y otros aportes en especie (fs. 17/vta.).

            Pues bien, al proponerse la base regulatoria, partes y letradas acordaron como componentes de la cuota alimentaira las sumas mensuales de: $ 4.000, $ 675, $400, $ 5.000, $ 150, $ 895. Total mensual: $ 11.120 (fs. 36.II, a-f).

            Asimismo se agregó que por distribución de muebles obrante en el acuerdo, ascendía a una suma de $ 4.000.

                   En definitiva, las partes y letradas propusieron la base en relación a los montos que fueron determinados en el acuerdo, con más los nuevos montos que surgían de ese escrito de fojas 36/vta..

                   El juez tomó el monto de la cuota alimentaria, sumando los importes mensuales y multiplicándolo por veinticuatro. Es decir que por este concepto la base sería $ 11.120 x 24, o sea $ 266.880. Y a esa suma le agregó los $ 4.000 imputados a distribución de muebles, aspecto que también formó parte del acuerdo. Resultando una base regulatoria de $ 270.880.

                   En este sentido, el juzgador, tocante a la base regulatoria, se ciñó a lo que las partes y letradas decidieron de común acuerdo, en su presentación de fojas 36/vta. (arg. arts. 957 a 951 del Código Civil y Comercial; arg. art. 39 del decreto ley 8904/77).

                   Por este lado, no se perciben faltas manifiestas, ni quien apeló por altos las señaló oportunamente.

                   Tocante a los porcentajes aplicados, en general, el patrón para arribar a una regulación de honorarios ha de ser el que se ha dispuesto para las tareas extrajudiciales, sin perjuicio de las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación (arts. 9 inc. II, subinc. 10, 16 incs, a y b,  del decreto ley 8904/77).

                   Respecto a los alimentos, la alícuota usual aplicable en esta alzada, es del 15 %, la que cabe reducir en un 10 % por actuar la  letrada de la actora  como patrocinante. A ello se le quita un porcentaje del 50 %  por haberse obtenido el convenio extrajudicialmente (art. 17, cód. civil, 14, 9.II, 10, d-ley 8904/77).

                   Adicionando un 10% de lo anterior en retribución a los trabajos judiciales “complementarios”  llevados a cabo (art. 16 y arg. art. 28 última parte;  trámites de iniciación; v. esta cám. expte. 89159 “G F., D.J. c/ A., S.A. s/ Alimentos”  21-10-2014 L. 45 Reg. 329, entre otros).

                   La cuenta sería: base $270.880  x 15% x 90% x 50% (+ 10%), de lo que resulta la suma de $20.112,84. Monto que  al resultar inferior a lo regulado en la instancia anterior conduce a que se reduzcan a esta suma los honorarios de Marchelletti.

                   En cuanto a los honorarios de la abog.  Cereijo  que asiste al demandado  Rodriguez,  cabe seguir el mismo lineamiento pero  con  la reducción del 30% en razón de resultar condenado en costas (art. 26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                   De ello surge un honorario de $14.078,98  suma en  la  que deben fijarse los estipendios de Cereijo.

                   Así, corresponde estimar el recurso deducido a f. 41 contra la regulación de honorarios de f. 37 y reducir los honorarios de las abogs. Marchelletti y Cereijo a las sumas de $20.112,84 y  $14.078,98  respectivamente.

                   ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO DIJO:

            Corresponde estimar el recurso deducido a f. 41 contra la regulación de honorarios de f. 37 y reducir los honorarios de las abogs. Carolina  Marchelletti y Agustina Cereijo a las sumas de $20.112,84$14.078,98,   respectivamente.

            TAL MI TOVO                    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Corresponde estimar el recurso deducido a f. 41 contra la regulación de honorarios de f. 37 y reducir los honorarios de las abogs. Carolina  Marchelletti y Agustina Cereijo a las sumas de $20.112,84$14.078,98,   respectivamente.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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