Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 260

                                                                                 

Autos: “F., A. C.  C/ S., O. A.  S/ALIMENTOS”

Expte.: -89530-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. C.  C/ S., O. A.  S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 102 contra la resolución de fs. 94/96 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La sentencia de primera instancia fijó en concepto de alimentos a favor de Á. O. J. S., F, de doce años a ese tiempo, una cuota equivalente al treinta por ciento de los ingresos del demandado, nunca inferior a la suma de $ 3.543, actuales (fs. 96).

            La decisión fue apelada por el alimentante, quien -en lo que interesa destacar- señaló:

            (a) que además de ser padre de Á. O. J., lo es igualmente de D. y M, según lo acreditó al responder la demanda y atendiendo a ello el porcentaje fijado en la sentencia es excesivo; debiendo tenerse en cuenta que debe atender alimentariamente a tres hijos;

            (b) que además de las necesidades alimentarias propiamente dichas que resultan una obviedad que no necesitan prueba, lo demás esgrimido en la demanda sólo son aseveradas por una testigo;

            (c) que se ha tomado el monto de los ingresos brutos, no el neto, efectuados los descuentos de ley que según información del Anses ascienden a $ 1.653,69;

            (d) tocante a la cuota suplementaria, evoca un precedente de esta alzada para fundar que no debió fijarse aquella hasta tanto no obrara en autos liquidación, que obviamente es posterior a la sentencia y a su firmeza.

            2. Pues bien, en lo que atañe a la existencia de otros hijos, las copias de las partidas de fs. 28/30 demuestran que O. A. S., es padre de D. S. -actualmente de ocho años- y de M. -actualmente de tres años -, además de serlo de Á. O. J. (fs. 3).

            Por lo que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que existen otras hijas que también requieren alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer (arg. art. 265 del Código Civil). Por más que, si vive con F., -como aporta la testigo V.,- y ella es la madre de una de las dos hijas que incrementaron la prole del demandado -M.- (fs. 30), se desprende que respecto de esta última sus aportes alimentarios habrán de ser mas livianos en cuanto algunos de sus rubros -vivienda, servicios, alimentación- se funden con los generales, que aprovechan también a los demás integrantes del grupo familiar, por lo cual es presumible que su peso en el presupuesto se amortice en alguna medida.

            No obstante, es cierto que se trata de hechos que no pueden dejar de computarse al tiempo de determinar la cuota alimentaria para el hijo no conviviente, cuanto fueron oportunamente planteados (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del Cód. Proc.; arg. arts. 3, 638, 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Por lo demás, más allá de lo expresado por la testigo V., en la demanda no fue postulado que el niño Á. O. J., padeciera problemas de salud, de crecimiento y que por ello su madre lo lleve a Buenos Aires o a La Plata (fs. 7/8vta., 80; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Si está acreditado que a partir de abril de 2014 concurre al Foot-Ball Club Argentino para practicar básquetbol, adeudando cuotas por un monto de $ 950 (fs. 58). En punto a los otros gastos alimentarios, para la apelante resulta una obviedad que no requiere prueba.

            En fin, con este panorama lo que parece razonable y equitativo es fijar un porcentaje menor con incidencia sobre los ingresos del alimentante, para posibilitar la atención de los otros hijos menores y acomodar la cuota de A. O. J., a lo que fue motivo de postulación concreta (arg. arts. 641, segundo párrafo  del Cód. Proc. y 3 del Código Civil y Comercial).

            Es que no hay datos más precisos aportados por la actora, pues no puede adjudicarse al demandado un automotor que no está inscripto a su nombre sino de la persona con la cual conviviría, por más que tenga autorizado su uso. Quizás tan sólo el ahorro que significaría no tener que utilizar otro medio pago para movilizarse, lo que tampoco se sabe si es elemento crucial en su actividad diaria (fs. 111/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            En ese marco, para conceder espacio para cubrir los alimentos de las otras dos hijas, parece discreto tener que determinar la cuota para el niño reclamante en el veinte por ciento de los ingresos de bolsillo que percibe el demandado, o sea sobre sus ingresos computados una vez deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias (esta alzada, ‘C., S.H. c/ D., D.G.G. s/ alimentos’, sent. del 1-7-2015, L. 46 Reg. 203). Entradas que a tenor de la prueba más certera de la que se dispone ahora, se toma sobre la base de la suma de $ 10.158,36 (fs. 88/89). O sea $ 11.812,05 menos $ 1.635,69.

            Con estos datos, la cuota básica obtenida sería de $ 2.031,67, sin perjuicio de las oscilaciones que padezca con motivo del cálculo aplicado sobre un ingreso mayor, correspondiente a meses posteriores al que se ha tomado como sostén del cómputo presente.

            3. En lo que atañe a la cuota para cubrir alimentos devengados durante la sustanciación del trámite del juicio, la determinación de la apropiada es prudente diferirla para el momento en que se fije el monto de aquellos, tal como lo postula el apelante. Pues contar con ese dato es indispensable para atender el resguardo que expresa el artículo 642 del Cód. Proc. referida a las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos. Por consiguiente, deberá fijarla el juzgado una vez aprobada la liquidación, sin perder de vista los ingresos del alimentante (esta alzada ‘F., M.O. c/ T, W.O. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 296).

            Por conclusión, con este alcance se estima el recurso de f. 102 y se modifica la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde estimar el recurso de apelación de f. 102 y por lo tanto modificar la sentencia obrante a fs. 94/96 vta., en cuanto fue motivo de agravios, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso de apelación de f. 102 y por lo tanto modificar la sentencia obrante a fs. 94/96 vta., en cuanto fue motivo de agravios, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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