Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 258

                                                                                 

Autos: “P., E. T. C/ M., J. D. S/ INCIDENTE”

Expte.: -89554-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los venticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. T. C/ M., J. D. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -89554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1-  Si la incidentista notificó por cédula la resolución apelada (fs. 45/vta.), no puede sostener  de buena fe y con coherencia que esa resolución no era notificable por cédula (f. 52). Por lo tanto, encuentro inadmisible la impugnación de f. 53.1 (art. 34.5.d cód. proc.).

 

2- Repasando el escrito de fs. 22/23, no se advierte que M., hubiera planteado la inexistencia de algunos de los bienes alegados por P., como gananciales a fs. 8/vta.: sólo negó que algunos de ellos “(…) pertenezcan y/o formen parte del activo de la sociedad conyugal (…)” (sic, f. 20 vta. ap. 1).

Como la competencia de la cámara se limita a las cuestiones sometidas a la decisión del  juzgado que hubiesen sido materia de agravio y como la cuestión de la existencia o no existencia al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal de algunos bienes denunciados por P., no fue sometida a la decisión del juzgado, ésta cuestión queda fuera de aquélla competencia (art. 266 cód. proc.).

 

Obiter dictum,  para  procurar demostrar M., que algunos bienes no son  gananciales,  podría acreditar v.gr. que no fueron adquiridos durante la sociedad conyugal, o que durante la sociedad conyugal ingresaron a otro patrimonio diferente del de los cónyuges,  o que egresaron del patrimonio de éstos o  perecieron  -dejaron de existir-  por algún motivo antes de disolverse la sociedad, etc., etc., etc.

                 VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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