Fecha del acuerdo: 02-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 161

                                                                                 

Autos: “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -89341-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 312, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 260/vta.III.A?

SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso de fojas 197/199.II.a?

TERCERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 197/199.II.b?

CUARTA: ¿Es fundado el recurso de fojas 260/264 p.III.C?

QUINTA:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Con el designio de guiar al lector de alguna manera, toca señalar que el recurso de reposición de fojas 192/194, interpuesto por el Asesor de Menores e Incapaces contra la resolución de fojas 41 que decretó  medida de no innovar respecto de la permanencia de E. N. M., en el geriátrico municipal de General Villegas, fue resuelto, favorablemente,  a fojas 213/214.

No obstante, el escrito de fojas 230/234 -en lo pertinente- activó la emisión de la providencia de fojas 237/vta., del 20 de noviembre de 2014, por la cual: (a) se revocó la resolución de fojas 213/vta., segundo párrafo, que había tenido por no contestado el traslado de aquel recurso del Asesor; (b) se dio por contestado en término el traslado de fojas 201; y (c) se decidió mantener incólume la resolución de fojas 213/214, del 11 de noviembre de 2014 (fs. 237/vta.).

Hasta ahí, el ciclo del recurso de fojas 192/194, quedó cerrado.

Sin embargo, contra aquella decisión de fojas 237/vta., del 20 de noviembre de 2014, se articuló recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de Carlos Atanasio y Fernando Ignacio Duarte (fs. 260/vta. III, A, 261/263 vta., primer párrafo). Revocatoria que fue resuelta desfavorablemente el 2 de diciembre de 2014, a fojas 291, concediéndose la apelación subsidiaria.

Llegado este punto, entonces, y teniendo en cuenta el singular derrotero seguido por los denunciantes a través de profusos recursos, es menester poner de resalto -para mejor claridad- que la temática a tratarse en esta apelación  es si debe mantenerse o no la decisión que se tomó a fojas 213/vta. y 214, respecto de la causante, convalidada luego por la providencia apelada.

2. En ese afán, lo primero que se nota es que los fundamentos que  jalonan el memorial -en lo que importa destacar-, pasan por discurrir:

(a) que el Asesor no solicitó una medida tan amplia como la acordada a fojas 213/vta.;

(b) que la libertad otorgada puede ser perjudicial para la salud de la causante;

(c) que se ha dispuesto una derivación para la internación de aquella, que podría perjudicarla;

(d) que de acuerdo al artículo 30 de la ley 26.657, sólo corresponde si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar;

(e) que no se ha indagado si el centro asistencial elegido se adecua a las posibilidades de aquélla y cumple con los recaudos necesarios;

(f) que se dispone el traslado e internación, sin determinar la conveniencia de dicha medida;

(g) que la sola apertura de un proceso de incapacidad implica el reconocimiento de la sospecha sobre la capacidad del sujeto;

(h) que se ha basado en un informe pericial impugnado (fs. 251 a 263/vta.).

Pues bien, por lo pronto cabe decir que el Asesor de Menores e Incapaces lo que propugnó, fue lisa y llanamente la revocación de la medida de no innovar decretada respecto de la causante a fojas 41 (fs. 192/194). Fundó en esa ocasión que la causante se encontraba en condiciones de un autovalimiento, para lo cual necesitará algo de colaboración, pero de ninguna manera la imposibilidad de disponer de sus bienes u opinar respecto del lugar de alojamiento o permanencia (fs. 193).

Tocante a lo demás, o sea, puntualmente, si É. N. M., se encuentra en condiciones de elegir la localidad así como el lugar donde residir, la cuestión ha venido a quedar zanjada con la realización de las pericias de fs. 338/339 vta. y 360/361, emitidas por los peritos médicos psiquiatra oficial María Mercedes Calvo, psicóloga Soledad Castro y trabajador social Ezequiel González, en que se da cuenta que, al menos actualmente:

(a) no presenta patología psiquiátrica que le impida a aquélla, realizar actos o actividades de su vida cotidiana;

(b) ni corresponde en este momento sugerir un tratamiento médico por la especialidad ni una  internación (f. 339 vta., consideraciones y conclusiones de la perito psiquiatra);

(c) se encuentra ubicada en tiempo y espacio, dando cuenta de cierto deterioro cognitivo propio de su edad, propio de la edad cronológica que transita, sin que presente alienación mental que permita al equipo evaluar conductas que puedan generar riesgo para sí o para terceros (fs. 361/vta., conclusión);

(d) se percibe cierta dificultad motora en su deambulación que requiere del acompañamiento de un tercero, que no la inhabilita pero sí la limita en sus movimientos (fs. 339/vta., 361/vta., primer párrafo).

De tales dictámenes, emanados de personal técnico especializado en cumplimiento de lo ordenado por esta cámara a fs. 313/vta., apreciados en conjunto, se obtiene entonces que, al menos por ahora y con los datos con que se cuentan hasta aquí, no aparecen signos manifiestos acerca de que É. N. M., no se halle en condiciones de elegir libremente su lugar de residencia, acaso con los cuidados que se especifican a fs. 339 vta. y 361 vta.; concretamente: contar con acompañamiento, debido a algunas dificultades de deambulación. Y obviamente, sin perjuicio de su reevaluación, aconsejada por la perita psiquiatra a f. 339 vta., último párrafo (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Al parecer y entretanto esto se debate,  la causante ya se encontraría alojada en una residencia geriátrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto con su hermana, según surge de fojas 339, primero y duodécimo párrafos. Sin que, hasta el momento, el hecho manifestara síntomas perjudiciales para aquélla, cabalmente acreditados en esta causa.

En fin, no debe perderse de vista que, contrariamente a lo expresado en un tramo del memorial -(g)- las directivas que emanan de los artículos 3 y 5 de la ley 26.657,  prescriben que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas y que la existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental, no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.

En esta línea, consultando La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, se percibe el cambio de paradigma que ha operado, en lo que atañe a la concepción de las personas con discapacidad, basado en la autonomía y la dignidad.

Concretamente, lejos de alinearse en la presunción que los recurrentes señalan, la CDPD, en su artículo tercero establece, como ‘Principio de la Convención’: ‘el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas’ (inc. a)’. Además, reafirma el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, en todos los aspectos de la vida (art. 12 de la CDPD).

Lo que hay que enlazarlo con el derecho humano que toda persona tiene a elegir su residencia (art. 131 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El cual no puede ser restringido sólo en base a presunciones, por medio de medidas cautelares, como las de fojas 41 y 213/214, hallándose en pleno trámite este proceso de insania y curatela, sin que concurran hasta ahora, como ya se vio, circunstancias que habiliten limitar la facultad de Élida Noemí Maguregui de ejercitar ese derecho (arg. arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arg. arts. 52 y 3616 del Código Civil; arg. arts. 232, 234.2 y 623 Cód. Proc.). Sin perjuicio de las salvaguardas ya aludidas.

No se trata de una derivación ni de una internación, hay que decirlo. Sino de franquear a la causante, de acuerdo a su estado presente, el goce de ese derecho a determinar por si, el lugar de su propia residencia (arg. art.  531 inc. 3, del Código Civil).

De suerte que, por estos argumentos que desplazan todo aquello que se haya dicho para insistir en el mantenimiento de la interdicción, en este tramo se impone rechazar la apelación subsidiaria de fojas 260vta.III a 263/vta., primer párrafo, concedida a fojas 291.III párrafo final, contra la resolución de fojas 237/vta., del 20 de noviembre de 2014, en cuanto mantuvo incólume la resolución de fojas 213/214, emitida el 11 de noviembre del mismo año (fs. 261.A).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Tocante al recurso de fojas 197/199.II.a, interpuesto por los denunciantes Duarte, respecto de lo resuelto a fs. 187/188, en cuanto se dispuso devolver a los apelantes el Libro de Bancos que les pertenece (fs. 185 p.VI.a)1), se advierte que el mismo fue ofrecido como prueba a los efectos de la rendición de cuentas que les fue pedida a fs. 95/vta.;  además de haber sido solicitado lo propio por el curador provisorio a fs. 304. Por manera que el presentarlo, atiende a una efectiva tutela del ejercicio de sus derechos de defensa frente a las cuentas pedidas, por lo que no hay motivo valedero para impedirles que lo hagan, más allá del mérito probatorio que de ese elemento resulte, aspecto sobre el que no cabe abrir juicio ahora (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. de Bs. As.; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Por ende, prospera la apelación de fs. 197/199.II.a y se revoca la providencia de fojas  187/188 en la parcela que dispuso devolverles el mencionado Libro de Bancos ofrecido como medio probatorio a f.185 p.VI.a)1).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Vinculado a la apelación de fs. 197/199.II.b, que pretende la suspensión del traslado de la pericia de fs. 90/93, corrido a f. 95 1° párrafo, como se señala a fs. 201 vta. in fine/203 in capite, el traslado fue efectivamente contestado a fs. 180/186 (v. específicamente f. 180 vta. 1° párrafo). De suerte que, más allá de lo que en definitiva pudiere resolverse sobre aquélla, computada esa circunstancia, a devenido abstracto pronunciarse por el aplazamiento de aquel traslado, no obstante lo dicho por quienes bregan por la pausa del mismo (arg. art. 242 Cód. Proc.).

En este tramo, entonces, el recurso de fs. 197/199 p.II.b se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Por fin, en cuanto a la apelación de fs. 260/264 p.III.C, sobre la prueba testimonial a realizarse en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, según se decidió a fs. 82/83, que provee la prueba testimonial ofertada por los denunciantes a f. 37.3 y la denunciada a f. 81.C, no es dable extraer el agravio concreto y razonado de los recurrentes, lo que de suyo, sería bastante para declarar infundada la apelación (art. 260 Cód. Proc.).

Sin perjuicio de ello, fiando del significado que podría darse a las palabras empleadas por los apelantes, puede llegarse a decir lo siguiente:

(a) si el supuesto agravio fincara en que existe prueba testimonial ofrecida y rechazada (fojas 263 p.C), la decisión apelada de fs. 82/83 proveyó favorablemente las testimoniales ofertadas tanto por los denunciantes de autos a f. 37, cuanto por la causante M., a f. 81.C, como puede verse a fs. 82/vta. p.IV;

(b) si lo fuera que el interrogatorio propuesto por ellos a f. 37 se encuentra limitado en su confección por elementos acompañados en autos posteriormente, de la simple lectura del modo que fue ofrecida esa prueba en la foja indicada, surge que se reservaron el derecho de ampliarlo, sin que existiera cortapisa del juzgado a ese respecto al disponerse la producción de la prueba, de modo que no se advierte, al menos, en el modo que se interpreta ha sido planteada la apelación, el agravio de los apelantes (arg. art. 242 Cód. Proc.).

También se desestima esta apelación, entonces.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En consonancia con el resultado arribado al tratarse las cuestiones precedentes,  corresponde:

a. rechazar la apelación subsidiaria de fojas 260vta.III a 263/vta., primer párrafo;

b. admitir la apelación de fojas 197/199.II.a revocando la providencia de fojas 187/188 en la parcela que dispuso devolverles el mencionado Libro de Bancos ofrecido  como medio probatorio a f. 185 p. IV.a)1);

c. desestimar el recurso de fojas 197/199 p. II.b;

d. desestimar el recurso de fojas 260/264 p.III.C.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Rechazar la apelación subsidiaria de fojas 260vta.III a 263/vta., primer párrafo;

b. Admitir la apelación de fojas 197/199.II.a revocando la providencia de fojas 187/188 en la parcela que dispuso devolverles el mencionado Libro de Bancos ofrecido  como medio probatorio a f. 185 p. IV.a)1);

c. Desestimar el recurso de fojas 197/199 p. II.b;

d. Desestimar el recurso de fojas 260/264 p.III.C.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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