Fecha del Acuerdo: 02-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 162

                                                                                 

Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”

Expte.: -89462-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO” (expte. nro. -89462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 353, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿Es fundada la apelación de f. 334 contra la resolución de fs. 330/331?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Los administradores de la sucesión deben rendir cuentas (art. 748 cód. proc.), de modo que, si no lo hubieran hecho, cabría intimarlos judicialmente para que lo hagan por vía incidental (arts. 650.2 y 746 cód. proc.) y bajo apercibimiento de remoción, sin que sean razones suficientes para -sin tan siquiera alguna mínima sustanciación-  no resolverlo así :

a-  la sola mención de haber prestado conformidad la solicitante “con resoluciones y pedidos que obran en la causa”, cuyas fojas no se indican (f. 330);

b- el mero paso de varios años desde la asunción de la administración, aludiendo a reiterada jurisprudencia y doctrina que tampoco se individualiza (f. 330 vta. párrafo 2°).

 

2- Es nula la decisión que no hace lugar a una medida cautelar bajo el pseudo argumento “atento el estado de estas actuaciones” (f. 330 vta. párrafo 3°; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

Empero, abordando la solicitud cautelar sin reenvío, no veo que exista margen para hacerle lugar tal y como ha sido planteada.

En efecto, se ha solicitado que, hasta que se apruebe la rendición de cuentas, por conducto de prohibición de enajenar y contratar los administradores no puedan  disponer  de los bienes hereditarios fuera de lo indispensable para la explotación agropecuaria (f. 320 vta. ap. III párrafos 2° y 3°).

Y bien,  los administradores tienen facultades para realizar sin autorización judicial los actos de administración que requiera la buena marcha de la explotación agropecuaria (art. 3388 cód. civ.) y, fuera de ese ámbito, respecto de la mayoría de  los muebles y en cuanto a los inmuebles, carecen de facultades de disposición sin autorización judicial (arts. 3369, 3393 y concs. cód. civ.).

En ese marco, y más allá de la aducida falta de rendiciones de cuentas, no  ha indicado la  solicitante en qué consistirían y cómo quedarían evidenciados ni la verosimilitud del derecho que le pudiera asistir,  ni el peligro en la demora (arts. 195 párrafo 2°, 210.1 y 233 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación en los términos del considerando 1-, pero desestimarla en lo referente al considerando 2-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación en los términos del considerando 1-, pero desestimarla en lo referente al considerando 2-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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