Fecha del Acuerdo: 02-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 160

                                                                                 

Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ COBRO ARRENDAMIENTO RURAL”

Expte.: -87938-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ COBRO ARRENDAMIENTO RURAL” (expte. nro. -87938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 520, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 493.II, 495 y 500 contra la sentencia de fs. 487/490 y su aclaratoria de fs. 494/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  La situación jurídica del inmueble ha quedado descrita  en el considerando 1- de la resolución de fs. 549/551.

Sintéticamente:

a- un tercio corresponde a los herederos de José María Ferrero;

b- dos tercios (o sea ocho doceavas partes) correspondían a María Catalina Ferrero;  pero, siendo tres doceavas partes propias,  cinco de esas ocho doceavas partes eran gananciales y entonces,   por fallecimiento de su esposo José Vicente Sánchez,  pasaron a corresponder  un 50% (cinco dieciséis avas partes) a ella y otro 50% (cinco dieciséis avas partes) a los herederos de José Vicente Sánchez a título de disolución de la sociedad conyugal (arts. 1315 y 3576 cód. civ.).

 

2- Eso así, si la “familia Sánchez” o la “sucesión Sánchez” al menos desde el 30/3/2006 (fecha que interesa aquí, porque desde ese momento se reclama el valor locativo, ver f. 13 vta. párrafo 1° y 14  párrafo 3°) explota todo el inmueble (incluyendo las  tres doceavas partes propias y las cinco dieciseisavas partes gananciales de la demandada, las cinco dieciseisavas partes de sus hijos y el tercio registrado a nombre de José María Ferrero)  y  si la “familia/sucesión Sánchez”  está integrada por María Catalina Ferrero y los hijos que nacieron de su unión con José Vicente Sánchez,  no puede decirse que María Catalina Sánchez no explota todo el inmueble   cuando en cambio sí lo hace en tanto integrante de la “familia” y administradora de la “sucesión” (ver f. 503 anteúltimo párrafo), aunque no lo haga personalmente pero sí lo haga por  delegación efectuada  -como copropietaria, o como administradora de la “sucesión”-   respecto de  alguno(s) de sus hijos  -como Ramón Ignacio Sánchez- (ver fs. 69.VI,  174.IV, 175 vta. VII;  abs. de la demandada  a posic. 7, f. 254 vta.; tenor de las posic. 1 y 2 a f. 292;  atestaciones de Ángel Domínguez -resp. a preg. 3, f. 314-, Martín -resp a preg. 3, f. 315-, Rodríguez -resp. a preg. 3 y 4, f. 317; resp. a preg.  8 a f. 398 vta.-, Alves -pese a ser amigo íntimo de la demandada, resp. a preg. 3, 7 y 8 a f. 323 vta., a preg. 11, 12 y 16 a f. 324 y a preg. 5 y 6 a f. 325 vta.-, Barbero –resp. a preg.  3, 7, 8, 11, 12 y 16 a fs. 327/328 y a preg. 4 a f. 329 vta.-, Andrés Dominguez -contador de la “ familia y sucesión Sánchez”, resp. a preg.  1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 a fs. 334/vta., a preg. 11, 12 y 16 a f. 335, a preg. 1 y 2 a f. 326, a preg. 7  y 9 a f. 336 vta.- y ; arts. 354.2, 409 párrafo 2°, 421, 456 y 384 cód. proc.; arg. art. 2701 cód. civ.).

Es evidente que, más allá y fuera de las cinco dieciséis avas partes correspondientes a los hijos de José Vicente Sánchez como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal con María Catalina Ferrero, Ramón Ignacio Sánchez (o cualquiera de sus hermanos) al encargarse de todo el campo se encarga también de sus demás partes pertenecientes sea a María Catalina Ferrero o sea a José María Ferrero, actuando así por la “familia Sánchez” o por la “sucesión Sánchez” y, por ende, involucrando a todos sus integrantes en una misma y única gestión agropecuaria en beneficio común de la “familia” o “sucesión” (arg. arts. 2701, 2709 y concs. cód. civ.).

Por otro lado, para alguien que no se encarga ni nunca lo ha ocupado  personalmente de la explotación del campo y que sólo se ha dedicado a la docencia (abs. a posic. 7 y 8, f. 254 vta.) parece ir más allá de una simple coincidencia  -como, dice la demandada, lo fue que se la encontrara en el campo justo y sólo el día de la constatación judicial, ver f. 504 vta. párrafo 1°-  el conocimiento puntilloso  de la situación del campo y su explotación que reveló al responder a las posiciones 5 y 8 de f. 255 (art. 384 cód. proc.).

Además, al contestar la misiva de f. 11 con la carta documento de f. 12 (admisión en absol. a posic. 4ª y  5ª a fs. 252 y 254, resultando irrelevante el desconocimiento del texto ante la admisión de la firma, art. 1028 cód. civ.), la demandada manifestó encontrarse dispuesta a llegar a un entendimiento en torno al reclamo del valor locativo, precisando además que éste debería devengarse desde la fecha de aquella misiva  y no desde antes. Si nada hubiera tenido que ver la accionada con la explotación del campo y si nada hubiera debido, era al expedirse extrajudicialmente cuando debió haberlo dejado en claro, en lugar de haber asumido el rol de legitimada pasiva, aceptando tratativas y hasta poniendo el requisito concerniente al dies a quo del inicio del crédito reclamado por los sucesores de José M. Ferrero, con lo cual no hizo otra cosa que reconocer  en alguna medida la deuda que se le reclamaba (arts  720 in fine,  914, 915,  918 cód. civ.).

No sólo eso, sino que al tiempo de la constatación judicial anticipada expresó que se encontraba a cargo de la explotación, sin que el acta que recogió esa expresión hubiera sido redargüida de falsa con éxito (ver f. 32 del vinculado  expte. 6049/2011;  absol. a posic. 11 y 12 a f. 255 vta.; f. 504 párrafo 4°; arts. 979.2 y 993 cód. civ.; arts. 421 y  393 cód. proc.).

En otro orden de ideas,   María Catalina Ferrero  ha sostenido “no deber nada” y no, en cambio, “deber menos” en proporción a la medida de su participación en los intereses de la “familia” o de la “sucesión, por manera que cualquier análisis de esa alternativa sería conjetural, ajena a los límites de esta litis y por tanto inválido, máxime sin agravio alguno (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver absol. a posic. 4, a fs. 252 y 254). Sin perjuicio de reclamar de quien sea el reembolso que correspondiere (ver párrafo siguiente).

Dicho aunque más no sea de paso, habría podido considerarse la extensión de la condena al tercero Ramón Ignacio Sánchez  citado por María Catalina Ferrero, si no hubiera sucedido el “oportuno” desistimiento de la “acción”,  aceptado por la parte actora sin favorecimiento actual de su propio interés (ver fs. 69.VI, 173/176 vta., 449, 518,  521, 532 y 506 “COROLARIO”; doct. art. 96 cód. proc.).

 

3- En cuanto al monto del canon locativo, María Catalina Ferrero sostiene en cámara  que fue fijado arbitrariamente por el juzgado, “sin precisar los testimonios de vecinos de los campos, y vaqueanos de la zona, (ver testimonio de Barrios y Alves), que precisaron que en los períodos de reclamo los campos estuvieron con perdida por la sequía que había en la zona, por lo que mal pude prosperar el canon locativo fijado por el aquo por exorbitante, amén de no ser conteste con lo arrendado por los propietarios rurales y vecinos que habla de 70 kilos de novillo la hectárea.” (sic, f. 505 al final).

La supuesta sequía como factor de reducción del valor locativo no fue aducido en primera instancia como hecho modificativo del fundamento fáctico de la pretensión actora, por manera que queda fuera del poder revisor de la cámara (ver f. 67.IV; art. 34.4 y 266 cód. proc.).

En cuanto a otro precio menor, resulta que Barrios no declaró (ver desistimiento a f. 341; f. 475 vta.) y Alves -íntimo amigo de la familia Sánchez, ver fs. 326/vta.- no indicó ningún precio específicamente aunque  declaró no entender bien al respecto porque nunca alquiló campo para siembra (resp. a preg. 4  a f. 325 vta. y a preg. 12 a fs. 326/vta.).

Además de basar su crítica en declaraciones testimoniales inexistentes,  la apelante no ensayó ninguna crítica respecto de los elementos de juicio tomados en consideración por el juzgado al fundar el canon locativo (ver fs. 488 vta./489 ap. IV; arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Donde tiene razón la demandada apelante es en la tasa de interés activa dispuesta por el juzgado oficiosamente, dado que la actora en su demanda sólo requirió el agregado de intereses pero sin precisar ninguna  tasa (ver f. 15 vta. X.4).

No habiendo intereses legales ni pactados, en función de la doctrina legal imperante corresponde adicionar intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arts. 622 cód. civ. y 279 cód. proc.; SCBA LP C 107055 S 10/12/2014 Juez NEGRI (SD) Carátula: González, Juan C. y otra contra González, Sergio y otro. Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Negri-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari; SCBA LP C 116812 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD) Carátula: Andrade, Silvana y otro c/Marra, Francisco y otro s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud; SCBA LP C 109348 S 24/04/2013 Juez HITTERS (SD) Carátula:Rodríguez Oliveira de Dalmao, María de Lourdes c/Sanatorio Modelo Burzado S.A. y otros s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Hitters-Kogan-Genoud-Soria; cits. en JUBA online; etc.).

 

5- Dado que la demanda ha prosperado sustancialmente -si no íntegramente-, no se advierte la razón por la cual pudiera caber una condena en costas parcial (10%) a cargo de la parte actora (art. 68 cód. proc.).

No es cierto que el juzgado hubiera estipulado un valor locativo menor al reclamado: en demanda se lo señaló en U$S 200 por hectárea y en la sentencia se establecieron guarismos mayores -U$S 220 y U$S 250, por hectárea-  (ver fs. 13 vta., 489 y 505 vta. anteúltimo párrafo; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

En este aspecto, es dable estimar la apelación de f.  493.II  sostenida a f. 496 y desestimar el agravio de la accionada vertido a f. 505 vta..

 

6- En resumen, corresponde:

a-  estimar la apelación de la parte actora, para imponer en un 100% las costas de primera instancia a la parte demandada; con costas en cámara a cargo de ésta (art. 68 cód. proc.);

b- desestimar la apelación de la parte demandada con costas a su cargo; salvo en cuanto a la tasa de interés, único aspecto en el que cuadra estimarla con costas de segunda instancia sobre la parte actora que resistió el embate defendiendo sin victoria la tesitura del juzgado (ver f. 510 último párrafo; art. 68 cód. proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a-  estimar la apelación de la parte actora, para imponer en un 100% las costas de primera instancia a la parte demandada; con costas en cámara a cargo de ésta;

b- desestimar la apelación de la parte demandada con costas a su cargo; salvo en cuanto a la tasa de interés, único aspecto en el que cuadra estimarla con costas de segunda instancia sobre la parte actora que resistió el embate defendiendo sin victoria la tesitura del juzgado.

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación de la parte actora, para imponer en un 100% las costas de primera instancia a la parte demandada; con costas en cámara a cargo de ésta;

b- Desestimar la apelación de la parte demandada con costas a su cargo; salvo en cuanto a la tasa de interés, único aspecto en el que cuadra estimarla con costas de segunda instancia sobre la parte actora que resistió el embate defendiendo sin victoria la tesitura del juzgado.

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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