Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 30- / Registro: 53

                                                                                 

Autos: “MOCCIARO, MIGUEL ANGEL C/LAGRANGE, RAÚL ALBERTO Y OTRA S/ DESALOJO”

Expte.: -89040-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOCCIARO, MIGUEL ANGEL C/LAGRANGE, RAÚL ALBERTO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 127, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 123 y 124 contra la regulación de honorarios de f. 114?

SEGUNDA: ¿Qué honorarios corresponden por la labor de segunda instancia?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atentas las particularidades del sub lite, el abogado de la parte demandada vencedora estimó sus honorarios en 20 Jus (f. 107).

Si bien el juzgado confundió esa estimación del honorario con la proposición de una “base regulatoria”, lo cierto es que la sustanció  con los obligados al pago -demandante y demandados- a quienes se les hizo llegar copia del escrito de f. 107, sin que se generase objeción pese al apercibimiento de aprobación en caso de silencio (fs. 108, 109/vta., 111/vta. y 112/vta.).

En virtud de esa falta de objeción, el juzgado  el 2/2/2015 reguló honorarios al abogado de la parte demandada vencedora tal y como los había estimado, es decir,  en la suma de $ 5.800, equivalentes a 20 Jus  en razón de $ 290 por cada Jus según el Ac. 3704/14 SCBA.

En tales condiciones la apelación de f. 123 por altos contra los honorarios del abogado de la parte demandada es inadmisible, al menos por dos razones: a- falta de gravamen, toda vez que no se aprecia distancia entre el temperamento adoptado en la decisión recurrida y el que con su silencio el apelante obligado al pago avaló antes de la emisión de esa decisión, silencio que es dable interpretar no habría guardado en caso de no estar de acuerdo con la propuesta formulada a f. 107 por el abogado de la parte accionada (arg. arts. 914, 915, 918 y 919 cód. civ.; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); b- lo edictado en el art. 150 párrafo 2° CPCC.

Obiter dictum,  si bien el valor del Jus desde el 1/1/2015 es de $ 320 (ver Ac. 3740/15 SCBA), no hay apelación por bajos de modo que sería incongruente una decisión de la cámara que incrementara la regulación de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).

Pero en cambio  es admisible y además fundada la apelación por altos de f. 123 contra los honorarios del abogado patrocinante del apelante:  apreciando su labor en función de lo normado en los arts. 26 párrafo 2°,  14 in fine  y 16 incs. b y e del d.ley 8904/77,  no está mal retribuida en el mínimo legal equivalente a 4 Jus (art. 22 d.ley cit.). Usando el mismo valor del Jus empleado para los honorarios del abogado de la parte demandada, la remuneración del abogado del demandante asciende entonces a $ 1.160.

Por fin, es inadmisible la apelación de f. 124 por altos del abogado patrocinante del demandante: a- por falta de gravamen, en tanto dirigida contra los honorarios del abogado de la parte demandada, habida cuenta que este apelante no es obligado al pago de esos honorarios (art. 58 d.ley 8904/77); b- por falta de interés explicitado, en tanto direccionada contra sus propios honorarios, ya que como principio sólo le sería de utilidad pecuniaria el incremento y no la disminución de ellos.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para las tareas de segunda instancia (ver fs. 89/90, 96/97 y 100/101), propongo la siguiente remuneración, según los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

abog. Pérez: $ 1.566 (hon. 1ª inst. x 27%);

abog. Bigliani: $ 232 (hon. 1ª inst. x 20%).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- declarar inadmisible la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Pérez;

b- estimar la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Bigliani, los que se reducen a $ 1.160;

c- declarar inadmisible la apelación de f. 124.

d- regular en cámara los siguientes honorarios: abog. Pérez: $ 1.566  y abog. Bigliani: $ 232.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

            TAL MI VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Declarar inadmisible la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Pérez;

b- Estimar la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Bigliani, los que se reducen a $ 1.160;

c- Declarar inadmisible la apelación de f. 124.

d- regular en cámara los siguientes honorarios: abog. Pérez: $ 1.566  y abog. Bigliani: $ 232.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

 

 

 

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