Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 54

                                                                                 

Autos: “EGUREN IGNACIO LAUTARO  C/ LEPORATI Y CIA S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -89344-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “EGUREN IGNACIO LAUTARO  C/ LEPORATI Y CIA S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 666, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 590/591 contra la resolución de fojas 500/501?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Frente a la resolución de fojas 500/501 que ordenó el embargo preventivo sobre los fondos que la sociedad demandada tuviera depositados en los bancos denunciados en demanda y sobre un bien inmueble propiedad de ésta, hasta cubrir la suma de $339.309,74 (capital reclamado), con más la de $169.654,87 (cantidad presupuestada para cubrir intereses y costas), la entidad se presentó a fojas 590/591 y planteó: (a) el levantamiento de todas las anotaciones realizadas; (b) en subsidio recurso de apelación; y (c) sustitución del inmueble embargado.

El recurso subsidiariamente interpuesto fue concedido en relación y con efecto devolutivo y, considerándolo ya fundado, de los fundamentos expuestos se dio traslado al apelado por cinco días (fs. 592).

A fojas 624/627 se encuentra la contestación. Pero la elevación a esta alzada fue suspendida (fs. 628/vta.). Más adelante se decidió cumplir con la elevación (fs. 663).

Todo este trámite fue consentido por las partes, por lo que arriba a esta alzada sin objeciones.

2. Como quedó dicho, en el escrito de fojas 590/591, se pidió por principio, el levantamiento de la medida decretada, considerándola notoriamente arbitraria. En ese rumbo, fue objetada la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, así como que se haya solamente exigido caución personal. También planteó la sustitución del embargo sobre la matrícula 12754 por cuanto debido a una reorganización societaria no es más de la titularidad de la sociedad demandada, ofreciendo en su lugar un departamento ubicado en la localidad de Gral. Villegas. Indicó, asimismo,  el perjuicio que le causaba a su actividad la inmovilidad de los fondos que se encuentraban depositados y el bloqueo de todas las cuentas bancarias que pertenecían a la entidad.

Pues bien; el juez hizo lugar a la sustitución a fojas 628/629, ordenó la liberación de los fondos depositados, quedando así latente -ahora- el embargo sobre el inmueble matrícula (050) 3521/1 del partido de Gral. Villegas. Ya no sobre los fondos depositados en las cuentas corrientes bancarias ni sobre el bien denunciado al pedirse el embargo.

3. Cuadra, entonces, analizar si es procedente el embargo sobre el inmueble que ha quedado en pie, a tenor de los fundamentos que se consideraron expuestos en el escrito de fojas 590/591.

a) Por lo pronto, es oportuno señalar, que sin perjuicio de los supuestos enunciados en el artículo 209 del Cód. Proc., el embargo preventivo procede siempre que concurran los presupuestos genéricos de toda medida precautoria, a saber: verosilimitud del derecho y peligro en la demora. La contracautela es un recaudo que atañe a la ejecutividad de la cautela y no a su procedencia (arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).

En la especie, obra agregada a fojas 27/28  certificación extendida por contador público nacional, cuya firma aparece certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en la que se detallan las facturas confeccionadas a la firma demandada y se consigna lo que se ha constatado la concordancia de los débitros y créditos informados con la documentación respaldatoria, teniendo en cuenta las anotaciones en el libro de IVA Ventas de Ignacio Lautaro Eguren y los duplicados de facturas de venta que se indican. Aclarándose por el profesional que toda la documentación y registros verificados han sido llevados en legal forma de acuerdo a las prescripciones de los organismos nacionales y provinciales de contralor sobre la materia.

Asimismo, del intercambio de cartas documentos entre el actor y la firma demandada, se infiere antes que un desconocimiento terminante, la existencia de una relación profesional entre las partes, desavenencias por cuentas pendientes de arreglar, pagos realizados a cuenta de la factura 06, inexistencia de demora injustificada, recepción de facturas por asesoramiento que no se pagaban sino que se hacían entregas a cuenta, mientras se pedía rendición del rinde de maní al existir demora injustificada (fs. 475/478).

Es decir que, prima facie, con el rango de verosilimitud que debe reunirse para acordar este tipo de cautelares, puede apreciarse la documental a que se hace referencia en el párrafo anterior, se encuentra suficientemente demostrada la verosimilitud del derecho invocado por la peticionante de la medida precautoria (arts. 195, 209 inc. 4to. y concs. Cód. Proc.).

b) Tocante al agravio referido a la falta de acreditación del requisito de admisibilidad de ‘peligro en la demora’, como sostiene la parte actora, se encuentran agregados a la causa elementos indicativos de la posibilidad de ese riesgo.

En ese camino, cuadra computar que para la época en que el conflicto se exterioriza con las cartas documento de fojas 473/478 -junio y julio de 2013- se concreta la escisión-fusión de la entidad escindente ‘Leporatti y Compañía S.A. y la escisión-fusión de la entidad escisionaria-absorbente ‘El Trapal S.A.’, por el cual se ordena la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a nombre de la entidad escisionaria ‘El Trapal S.A.’, de los bienes consignados en el estado de situación patrimonial, inventario de bienes registrables. No hay certeza que los bienes enunciados en la cláusula novena del acuerdo definitivode escisión se hayan transferido a ‘El Trapal S.A.’, pero al menos, se sabe que por una reorganización societaria -que es la fusión de sociedad- desapareció del patrimonio de la demanda el inmueble correspondiente a la matrícula 12754 (fs. 547/549, 552, 554/vta., 590/vta.V, 619/620).

Además, se estarían reclamando facturas aparentemente vencidas, por montos sustanciales (v. fs. 17/25), como así también se habrían realizado gestiones extrajudiciales para obtener el cobro de las acreencias requeridas, sin éxito (ver fs. 473, 474, 475 y 477).

Por lo que meritúo que en el caso se reúnen una serie de elementos objetivos para cumplimentar el recaudo del ‘peligro en la demora’ que tornan discreto -al menos por el momento- la adopción de una medida cautelar sobre el patrimonio de la demandada (arts. 195 y concs. cód. cit.; cfrme. causa de este Tribunal antes citada).

c) Por ultimo con respecto a la contracautela, opino que en este tramo sí deberá hacerse lugar al recurso y fijarse  caución real, que deberá ofrecer la recurrente y graduarse en la instancia inicial, atento la etapa precoz del pleito, a la importancia del bien en juego y a las circunstancias del caso ya relatadas (arts. 199 y 230, CPCC). Toda vez que debe cumplirse con la exigencia del ‘…otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar la medida en caso que hubiera sido pedida sin derecho’ (esta cám., fallo cit.; art. 195 del cód. proc. y su doctr.).

3. Por los fundamentos vertidos estimo que corresponde hacer lugar al recurso deducido únicamente en cuanto a la modificación de la contracautela estableciendose en real, la que el demandado deberá prestar  en la instancia inicial, fijandose de acuerdo a lo expuesto en el punto c). Por lo demás, el recurso se desestima.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar el recurso de fojas 590/591 únicamente en cuanto a la contracautela, que deberá ser establecida de acuerdo al punto 2 ap. c) del voto que abre el acuerdo.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado de acuerdo al éxito parcial de la apeación (art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fojas 590/591 únicamente en cuanto a la contracautela, que deberá ser establecida de acuerdo al punto 2 ap. c) del voto que abre el acuerdo.

Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

 

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