Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 51

                                                                                 

Autos: “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89296-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 90.III contra la resolución de fs. 81/83 punto 4-?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La alimentista reclamó una cuota alimentaria de $ 3.250, denunciando que el alimentante es trabajador rural con un sueldo de $ 8.000 (ver fs. 22 vta. aps. 3.2.c. y 3.2.d); ofreció prueba (f. 23.7); además, pidió una prestación alimentaria provisoria (f. 22 vta. ap. 4) y obtuvo una de $ 880 mensuales (fs. 24 vta./25).

Fracasó la audiencia del art. 636 CPCC (f. 37).

Según el alimentante, él gana $ 4.167 por mes y  cabe una cuota alimentaria definitiva de $ 880 (fs. 43/vta.).

Luego, a fs. 71/78,  con otro patrocinio, la actora contestó un inexistente traslado de la contestación de demanda (ver fs. 44 y 77 vta. XII.1),  modificando su pretensión inicial en cuanto a objeto mediato (cuota alimentaria de $ 4.500),  hechos y   pruebas, al par que requirió una medida cautelar a f. 77.X.

El juzgado a f. 81.1 corrió traslado al alimentante del escrito de f. 71/78 ordenando su notificación por cédula, trámite aún pendiente; empero, desestimó sin más a fs. 81/83 punto 4- la medida cautelar, lo que dio pábulo a la apelación subsidiaria de fs. 90.III.

 

2- La prueba documental anexada a la demanda fue desconocida a f. 43.II y, comoquiera que fuese, consiste en facturas de pagos de servicios usuales; y la acompañada al escrito de fs. 71/78 aún no ha sido anoticiada al alimentante de modo que no puede ser por el momento contabilizada (art. 18 CN). No hay otra prueba producida.

Y bien, esta cámara ha hecho lugar a medidas cautelares para hacer frente a alimentos futuros, pero en presencia de  circunstancias acreditadas que permitían creer en la posibilidad de una falta de pago próxima (ver “M., L.E. c/ M., R.E. s/ Alimentos”, del 25/2/2015, lib. 46, reg. 16).

No obstante, aquí,  se ha fijado una pensión alimentaria provisoria (fs. 24 vta./25) que el accionado ha aceptado (ver f. 43.III) y que  la actora en su recurso admite está siendo  abastecida (f. 87 vta. ap. 2). No hay elementos de prueba aún que permitan creer en la chance de fijación de una cuota mayor que la provisoria, de modo que pudiera sospecharse que, ante una deuda mayor en ciernes, el alimentante pudiera intentar insolventarse.

Que antes de la fijación judicial de la cuota provisoria el demandado no se hubiera hecho cargo del mantenimiento de su hija  -extremo en todo caso negado por el demandado a f. 43.III y que no  manifiesta la demandante cómo es que resultaría acreditado en autos-, no es alternativa que, aunque se la demostrara,  por sí sola pudiera  permitir la presunción de que el demandado vaya a incumplir en el futuro con el pago de la  cuota alimentaria (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

Ergo, y bajo las actuales circunstancias, corresponde confirmar la resolución apelada (arts. 209.5, 375, 34.4 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 90.III  contra la resolución de fs. 81/83 punto 4-.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de f. 90.III  contra la resolución de fs. 81/83 punto 4-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

 

 

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