Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 50

                                                                                 

Autos: “A., V.A. C/ T., H. L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89336-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., V. A. C/ T., H. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 222 y 223, fundadas a fs. 225/230 vta., contra la resolución de fs. 208/209 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Lo que se resolvió a fojas 209.II no responde a ninguna pretensión o situación que se hubiera presentado en autos.

En efecto. En ese considerando la jueza señala que el límite de la percepción de alimentos para los hijos es que hayan cumplido 21 años, pues llegado ese tiempo la cuota cesa de pleno derecho. Aunque aclara que una postura jurisprudencial admite la continuidad de la cuota por cursar estudios terciarios o universitarios, siempre que el beneficiario lo acredite, aunque otra ha desestimado tal pretensión. Para ésta jurisprudencia, concluye, el pedido debe ser formulado por el propio hijo, acreditando los recaudos del artículo 370 del Código Civil y si esto no ocurre la petición debe ser desestimada.

Pues bien, en la especie no existe ninguna petición de los hijos del alimentante tendiente a extender la obligación alimentaria más allá de obtenida la mayoría de edad.

En la causa, sólo se alcanzó a fijar una cuota provisoria a favor de  F. E. T., J. A. T., y Y. E. T., en la suma de $ 500, a cargo del demandado H. L. T., (fs. 6 y 10/vta.). Y cuando se liquidaron los adeudados desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 25 de octubre de 2008, a raíz de la impugnación del alimentante se reajustó el capital haciéndose la cuenta para contemplar los efectos de que el 12 de junio de 2006 y el 19 de septiembre de 2008, F. E. T., y J. A. T., habían alcanzado la mayoría de edad (fs. 55/56 vta., 62/vta.).          Y. E, seguía siendo menor, por entonces,  pero no hubo ningún pedido de continuación o extensión de la cuota alimentaria, quedando el monto de los atrasados en la misma suma de $ 17.521,57, resultante de aquella liquidación que había sido aprobada (fs. 77).

En suma, el planteo de fojas 209.II no tiene correlación ni responde a ninguna situación específica de estos autos. Es incongruente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

 

2. En punto a lo decidido a fojas 209/vta., III, cabe aclarar que la representación que los padres ejercen de sus hijos, si bien es una representación necesaria, se rige supletoriamente por las normas del mandato (arts. 57 ubc, 1 y 1870 inc. 1, del Código Civil).

Por tanto, si la representación de la madre cesó porque al llegar los hijos a la mayoría de edad eran ellos los que podían reclamar las cuotas adeudadas, el tema resulta ser la falta de personería. O sea se ubica en el supuesto del artículo 345 inc. 2 del Código Proc.: carecer de representación suficiente.

Tal circunstancia pudo habilitar la solución prevista en el artículo 352 inc. 2 del Cód. Proc.: fijar el plazo dentro del cual debían subsanarse el defecto. Al menos si, reparando en la presentación de fojas 204/vta., III, cuarto y quinto párrafo, donde los hijos pedían subsidiariamente idéntica medida a la solicitada por la progenitora, se inclinaba por persistir en la necesidad de corregir aquella insuficiencia de mandato.

Pero de ninguna manera pudo facultarla para proceder inmediatamente sobre medidas ya decretadas y firmes, como la de fojas 109, ordenando el levantamiento de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Buenos Aires. Cuyo mantenimiento, interín se arreglaba aquella carencia de personería, tenía el amparo de lo normado en el artículo 1969 del Código Civil.

 

3. En suma, con estos argumentos, no cuadra sino revocar la resolución de fojas 209/vta, en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden, considerando la solución a la que se arriba, tiene fundamentos diversos a los formulados por los apelantes (arg. art. 68, segundo párrafo,  del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar la resolución de fojas 209/vta, en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden, considerando la solución a la que se arriba, tiene fundamentos diversos a los formulados por los apelantes, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de fojas 209/vta, en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

 

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