Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 49

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13951 (NUEVA)”

Expte.: -89356-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13951 (NUEVA)” (expte. nro. -89356-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 4, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 1/3 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. A fs. 59/60 del expediente “Rudoni, Claudia Carmen c/ Senserrich, María Cristina s/ Ejecución de honorarios de mediación ley 13.951″ n° 200650 en trámite ante el juzgado civil y comercial n°2 departamental y que tengo a la vista por encontrarse unido por cuerda al expe. 89317 de este Tribunal, se dicta la siguiente resolución:

“TRENQUE LAUQUEN, 6 de Febrero de 2015. Proveyendo a los escritos de Claudia Carmen Rudoni, parte actora, a f. 51/52 y 56: 1-No hay constancias en autos, ni en el sitema informático del Juzgado que se haya librado cédula a la presentante del escrito en despacho, por tanto, tiénese de acuerdo a la data del mismo y delescrito que se provee por contestado en término el traslado conferido mediante resolución de fs. 50. 2- Ahora biem, reviendo la causa se advierte que en la causa principal sobre homologación de mediación ley 13951; la Alzada a fs.140/145 resolvió por mayoría dejar sin efecto la homologación resuelta a fojas 99 y vta., por considerar que debé resolverse en primer lugar la nulidad articulada respecto al convenio traído y cuya constancia obra a fs.20/21 de esos actuados y su copia a fs.6/7 de los presentes. Siendo así, corresponde en principio en los presentes dejar sin efecto el punto 4 de fs. 12 y vta. que decreta embargo sobre las cuentas, depósitos y / o fondos bancarios. Ello así toda vez que al haberse dejado sin efecto la homologación del convenio sobre división de condominio de un inmueble rural que incluía en la claúsula OCTAVA los honorarios de la mediadora y actora en los presentes por la suma de $ 25.000 los que serían soportados por mitades , ergo $ 12.500 cada parte y pagados en tres cuotas, también ha caído ya que la Cámara en la resolución abarca en todo a dicho acto que se atacó por vicio en la voluntad de una de las partes – María Cristina Senserrich- y no diferencia claúsulas del mismo. Asimismo y sin perjuicio de los actos ya cumplidos, déjanse sin efecto lo demás actuado en consecuencia y en los presentes, hasta tanto se resuelva en el principal sobre la nulidad articulada ( arts. 857 y 1058 bis código civil ; 34 inc. 5to. ap. “b” y arg. art. 169 cód. proc.). Por tanto, suspéndese el curso del presente proceso (art. 157 3er. párrafo cód. proc.). Proveyendo al escrito de María Fernanda Ripa, secretaria de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, a f. 57: Como se pide, elévense los presentes a la Alzada, en función del recurso de queja allí deducido. Proveyendo al escrito de María Cristina Senserrich, parte accionada, a f. 58: Téngase presente. Estése a lo indicado en la segunda providencia. SEBASTIAN A. MARTIARENA Juez en lo Civil y Comercial” .

            Esta resolución motiva la presente queja, que ahora es objeto de tratamiento.

 

2. Ahora bien, el recurso de queja sólo tiende a revisar la providencia que ha denegado una apelación, a fin de que la alzada lo conceda o bien modifique el efecto con que hubiera sido concedido en la instancia anterior (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

En suma, para deducir queja debe haber mediado interposición de recurso de apelación -y éste haber sido denegado-, o bien concedido con un efecto diferente al requerido.

En el caso, no surge del expte. principal que tengo a la vista, que se haya interpuesto algún tipo de recurso -previo a la queja- frente a la providencia de fs. 59/60.

Así las cosas, el recurso de queja es improcedente (arts. 275, 276 y cons. cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la queja de fs. 1/3 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja de fs. 1/3 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

 

 

 

 

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