Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Ejecución hipotecaria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 386

                                                                                 

Autos: “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -87614-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -87614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 218, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 207/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. El art. 1 de la ley 13.302 en su redacción original dispuso: “Suspéndase en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la sanción de la presente ley, las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal actual no supere la suma de noventa mil (90.000) pesos”. La ley 13.590 elevó ese monto a $ 200.000.

El aludido plazo de suspensión fue sucesivamente prorrogado a través de las leyes 13.390, 13.590, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236.

Esto así, cuando esta alzada emitió la resolución de fojas 120/121, el espacio temporal prorrogado por esa última norma, se había agotado en el mes de diciembre de 2011.

No obstante, con posterioridad se dictó la ley 14.360 (B.O., 19-6-2012), que prolongó el plazo de suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, según texto de la ley 14.077 extendido por la ley 14.236, por el término de trescientos sesenta días hábiles (art. 1 de la ley 14.360). También modificó el artículo 4 de la mencionada ley 13.302.

Más tarde, la ley 14.459 (B.O., 30-8-2013), prorrogó nuevamente por trescientos sesenta días hábiles, la vigencia de la ley 14.360, a partir de la fecha de su vencimiento. Igualmente modificó el artículo 4 de la ley 13.302, dándole nueva redacción, suprimiendo el plazo que fijaba para que los deudores se inscribieran en el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales.

Contados pues en días hábiles y no en días corridos como parece haberlo hecho el apelante, resulta que la suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, partiendo que hubiera estado vencido a diciembre de 2011 como indicó esta cámara el 29 de febrero de 2012, aún estaría vigente, toda vez que la sumatoria de las prórrogas llevaría su final al mes de abril de 2015, conforme el cómputo efectuado mediante utilización del mecanismo proporcionado a tal fin por la Suprema Corte dentro del sistema informático ‘Augusta’ y sin perjuicio del término que adiciona el artículo 3 de la mencionada ley.

 

2. No aparecen ni en esta causa ni en la agregada, datos firmes y definitivos cuanto a que la situación de los ejecutados estaría comprendida en los términos requeridos por la ley citada. Pero tampoco, elementos que permitan excluirlos con seguridad de ese amparo.

En efecto, por un lado se trata de una vivienda que denota una valuación fiscal que asciende al 2013 a $ 142.335 (fs. 165).

Además, es posible advertir que cuando el 1 de junio de 2010 se diligenció el mandamiento de constatación de fojas 65/66, Norma Lamanno (coejecutada en autos) dejó dicho que Juan José (coejecutado) era su cónyuge fallecido el 24 de junio de 2002 y que vivía en el inmueble, como propietaria,  junto con sus hijos, Milagros y Enzo José, en aquel tiempo de once y veintiún años de edad respectivamente, y a su concubino Guillermo Farias; tratándose de la única vivienda familiar que poseía. Esta situación de ocupación, en términos generales, se mantiene al concretarse la verificación de fojas 203, el 26 de agosto de 2014 (fs.107/vta.).

Asimismo, el inmueble registra deuda por tasas y contribuciones municipales, tramitando su ejecución por vía de apremio (fs. 146). También por impuesto inmobiliario (fs. 173/179).

Por otro lado, el artículo 3 de la ley 13.302, que no ha sufrido alteraciones, dispone: “El plazo a que se refiere el art. 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley”.

            Lo cual, importa tanto como sostener que la circunstancia de encontrarse ‘en situación de desocupados’, neutraliza la excepción del art. 2 (pues se alude a deudas de cualquier origen); y encima, extiende el plazo de suspensión del art. 1, un año mas.

            3.  En fin, en este escenario y con ese precepto de por medio, otorgar un plazo de cinco días para que los ejecutados manifiesten y acrediten si se encuentran en la situación contemplada en el supuesto regulado por el mencionado artículo 3 de la ley 13.302 (frente al cual no corren las excepciones del artículo 2, según se ha dicho) no parece una instancia repetida que merezca la amonestación que formula el apelante dentro de un incidente que data, al menos, del 24 de abril de 2009. Y sí más bien el arbitrio de un medio razonable que se adecua a los fines cuya realización ha procurado abastecer la ley 13.302 (fs. 73/76 y 207/vta.; v. fundamentación de la ley 13.902).

Fuera de ello y sólo obiter dictum, si lo que se persigue es proporcionar una información o conocimiento adecuado del artículo 3 de la ley 13.302 que sostenga la posible efectividad de un apercibimiento como el que se prescribe en la resolución apelada, quizás no estaría de más transcribir en el cuerpo del requerimiento el contenido de esa norma o acaso, dar a conocer su contenido en términos claros, para garantizar un umbral aceptable de información a los requeridos.

Por ello, se postula rechazar la apelación formulada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fojas 207/vta. contra la resolución de fojas 205/vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA LJUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación subsidiaria de fojas 207/vta. contra la resolución de fojas 205/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por haberse excusado.

 

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