Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Incidente de rendición de cuentas. Liquidación. Sustanciación.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41/ Registro: 51

Expte.: 17431

“DONADT, MARY  ANN  c/ PIERES, ENRIQUE s/ Incidente de Rendición de Cuentas (189)”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar sentencia en los autos “DONADT,  MARY  ANN  c/  PIERES, ENRIQUE s/ Incidente de Rendición de  Cuentas  (189)” (expte. nro. 17431), de acuerdo al orden de vo­to  que surge del sorteo de foja 294, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  Es  fundado el recurso de apelación de foja 256 deducido contra la resolución de fojas 251/vta.?

SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En primera instancia se resolvió dejar  sin efecto  el traslado de la liquidación ordenado a fojas 248 y aprobar la liquidación practicada por la actora, al  entender  que  se correspondía exactamente con los parámetros  dispuestos  en  la  resolución  de   fojas 235/236 (fs. 251/vta.).

2. La providencia es apelada por el demandado, quien  se agravia -en lo que interesa destacar- de que no se le  permitiera  impugnar  la  nueva  liquidación practicada por la actora, cuestionando -a la vez-  di­cha cuenta, en lo que atañe: a  una  diferencia  de  $ 425, a un error en la suma y a la aplicación de la ta­sa activa, que había sido un aspecto cuestionado opor­tunamente y  omitido  en  la  resolución correlativa. 
Igualmente,  se  queja del apercibimiento fijado en el auto apelado.

3. Ahora bien, por principio, si en la resolución de fojas 235/236, nada se dijo acerca de la  tasa de  interés,  no  obstante  la  impugnación  de  fojas 225/vta. y la nueva liquidación los contiene a la  que fue  cuestionada,  no es posible afirmar que la cuenta practicada a fojas 247/vta. se ajusta “exactamente”  a los parámetros dispuestos en aquella.

No más  por  ello,  procede  su  sustanciación (arg. arts. 135 inc.  8  y  501  “in  fine”  del  Cód. Proc.).

Por manera que la aprobación de fojas  25,  se tornó prematura.

En síntesis, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone en el punto I y II.

 

4.  En  cuanto a la aplicación de multa, tanto en  el  artículo 37 del Código Procesal como en el 666 bis del Código Civil se legisla sobre este  tema.  Son medios de compulsión con los que  cuentan  los  jueces para lograr el cumplimiento más o menos  inmediato  de las decisiones de aquellos. Su finalidad es coercitiva ya  que  se dirige a conminar, mediante un paulatino y persistente drenaje económico aplicado a  su  patrimo­nio, la voluntad del obligado para que cese en su  posición de no cumplimiento, esto es,  para  que  cumpla con el deber jurídico que la decisión del juez le  im­pone (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. II-A, p g. 714 ‘in fine’; ídem, Cám.  Civ.  y  Com. San  Isidro, sala I, 14-5-90, “D. B. E. c/ Z. D. E. s/ Alimentos – Inc. Art. 250 CPCC”, Registro  de  senten­cias interlocutorias 287-90).

En la especie, el apercibimiento de multa está  encaminado a que el alimentante cumpla con lo acordado el  18  de  noviembre de 2008 a fojas 136 (depósito de una cuota de $ 5.500 mensuales a favor de sus tres hi­jos  menores,  más  las actualizaciones pactadas). Por manera que si no lo está  haciendo en los términos con­venidos  y no aparece decretada en autos la suspensión que dice haber pedido, queda privada  de  sustento  la queja por habérselo ordenado (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

5. Por último, no contiene la resolución  ape­lada ninguna sanción prometida. Lo  más  que  hace  es evocar lo previsto en el artículo 239 del Código Penal ”en cuanto correspondiere”, con lo cual no asegura  ni dispone  nada  que  pueda  causarle  un agravio actual (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

6. En conclusión, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone en el punto I y II, y desestimar el recurso en lo demás.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  Salvo  raras  excepciones  (ej. en materia cautelar) no se puede decidir sin antes dar la  chance de pronunciarse a quien puede resultar  afectado,  por más  seguro  que el juzgador se encuentre acerca de la falta  de razones atendibles o del acierto de su decisión.

Va en ello el respeto del derecho  de  defensa en juicio.

2-  Pero  además la decisión adoptada sin sustanciación  puede no ser tan acertada, como en el caso, donde se incluyen intereses sobre los que faltó resol­ver previamente: no pudo sostenerse que la liquidación aprobada sin sustanciación es correcta porque se ajus­ta bien a la decisión judicial que la mandó practicar, si incluye  un rubro -intereses a tasa activa- que no fue  objeto  de  tratamiento en esa decisión. En pocas palabras, la liquidación no se acomoda tanto a la pre­via decisión judicial si contiene rubros sobre los que consta nada dice.

 

3-  En  suma,  el  memorial pone de relieve un palmario error in procedendo (ver 1-) cuyo remedio debió ser un incidente de nulidad  (art.  169  y  sgtes. cód. proc.), pero también permite advertir al menos un serio error in iudicando (ver 2-) que justifica no so­lo dejar sin efecto la resolución apelada,  sino  tam­bién, para prevenir un  nueva  situación  de  nulidad, mandar sustanciar la  liquidación  de  fs.  247  (art. 34.5.b cód.proc.).

 

4-  Si no se ha suspendido el pago de la cuota alimentaria  acordada,  no  puede sostener el apelante que está cumpliendo mientras abona una cuota menor, de modo que no son ilegítimas las astreintes tendientes a vencer la evidente resistencia del deudor y a provocar entonces la satisfacción cabal del compromiso  vigente asumido (art. 37 cód. proc.).

 

5-  Si alguna conducta del apelante encuadra o no en el art. 239 del Código Penal ser   eventualmente determinado en el fuero pertinente con salvaguarda  de su derecho de defensa, sin que pueda impedirse al juez de primer grado cumplir con su deber legal  de  denun­ciar  lo que él, con mayor o menor tino, considere que sea la comisión de un delito de acción  pública  (art. 287.1 CPP).

ME PLIEGO, ASI, AL VOTO QUE ANTECEDE.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El principio de bilateralidad o del contra­dictorio lleva  ínsita la garantía constitucional de la defensa  en  juicio  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As).

Implica  que  los  jueces no pueden ejercer su poder jurisdiccional sin antes haber oído a  la  parte que dice ser  afectada con la medida a dictarse.

Solo  en  contadas excepciones está  habilitado el magistrado cuanto más a dilatar la escucha, poster­gando tal chance para una oportunidad posterior: efec­tivización de la medida cuando ella  pudiere  tornarse ilusoria si la parte afectada conoce de la misma antes de su traba (vgr. en el caso  de  medidas  cautelares, 
las que se dictan inaudita parte).

De tal suerte, no pudo sin haberse  conculcado el derecho de defensa en juicio, dejarse sin efecto la sustanciación de fs. 248; pero tratándose de un  error in procedendo el camino para atacar  la  irregularidad no era la  apelación  sino  el  incidente  de  nulidad dentro  del quinto día de conocido el vicio (art. 170, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).

En la misma  línea  de  razonamiento,  también violó el derecho de defensa la aprobación de la liquidación  de  fs.  247, toda vez que no se permitió a la contraria controlar los rubros contenidos en  ella  ni expedirse  acerca  de un tema que aún no fue objeto de decisión judicial: la tasa de interés.

Y  siendo  que la aprobación de la liquidación se llevó a cabo en base a argumentos de dudoso mérito, vgr.  que  la misma se corresponde exactamente con los parámetros dispuestos en el  resolutorio  del  21/9/09 cuando  en  él no se indica tasa de interés alguna, el error  in  iudicando  incurrido,  justifica, dejar sin efecto la resolución aprobatoria de la liquidación  en cuestión y a fin de evitar una nueva conculcación  del derecho de defensa y eventuales  planteos  de  nulidad mandar  sustanciar  nuevamente  la mentada liquidación (arts.  18  Const.  Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 34 inc. 5, ap. “b”, cód. proc.).

 

2. Con el alcance de lo expuesto y de los pun­tos 4 y 5 del voto que antecede, adhiero a ambos.

TAL MI VOTO

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De  conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior  corresponde  estimar parcialmente el recurso interpuesto por la apelante, dejando sin efecto la resolución  apelada en cuanto a lo dispuesto en el punto I  y  II,  con  costas por esta incidencia en un 80% a cargo de la apelada y en un 20% a cargo de la apelante (art. 69 cód. proc.), y con diferimiento de la regulación  de  honorarios  de  cámara  (arts.  31  dec. ley 
8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE :

Estimar parcialmente  el  recurso  interpuesto por la apelante, dejando sin efecto la resolución ape­lada  en cuanto a lo dispuesto en el punto I y II, con costas por esta incidencia en un 80%  a  cargo  de  la apelada y en un 20% a cargo de la apelante y con dife­rimiento de la regulación de honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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