Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Ejecución hipotecaria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 385

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MEDINA Y FIGUEROA S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89247-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MEDINA Y FIGUEROA S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 95, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de foja 71 contra la resolución de fojas 66/68?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En el  Código Civil Argentino las hipotecas de máximo son válidas cuando cumplen con los recaudos de especialidad y accesoriedad y por ello determinada la causa de deber el monto de la obligación eventual se puede estimar en una suma máxima que constituye el techo de la cobertura hipotecaria (arg. art. 3109, 3131 inc. 1 del Código Civil).

En este sentido debe distinguirse entre la obligación actual y su causa fuente: la obligación puede ser futura o eventual, pero lo que debe inexorablemente existir, a la época de la constitución de la hipoteca, es el contrato u otra causa fuente de obligaciones mediante una descripción detallada en el acto constitutivo (Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 130).

En la especie, esa causa consiste en el acuerdo crediticio por el cual la entidad bancaria se obliga a poner a disposición de su cliente determinada cantidad de numerario, de la cual este último podrá disponer. Se trata de un contrato que ha generado una obligación eventual. Y no existe reparo alguno en garantizar hipotecariamente este tipo de acuerdo crediticio, dado que es posible individualizarlo en el acto constitutivo, fijándose la suma máxima garantizada, como aquí sucede (Papaño-Riper-Dillon-C ausse, ‘Derechos reales’, t. 2 pág. 212).

Por cierto que los ejecutados niegan adeudar suma alguna al banco y que la cuenta corriente registre saldo deudor, pero no está negada la cuenta corriente que en el texto de la escritura hipotecaria se menciona. Y admiten que con la hipoteca respaldaron las operaciones relacionadas con la indicada cuenta corriente (fs. 59 y 60.A.I. segundo párrafo).

Además, no pueden desconocer lo que el escribano indica en ese instrumento, como dicho por los comparecientes al acto, cuanto a que: ‘…Julio Dardo Medina, Laurentino Figueroa, por si y en la representación de Elva Teresa Pérez y Nelly Rosa Lescano (“Clientes”), solicitaron al “BANCO DE LA NACION ARGENTINA       (“El Banco”), el otorgamiento de un Límite para Descubiertos en Cuenta Corriente, que le fue concedido, según Resolución que en su parte pertinente se transcribe…’ . Para no fatigar se remite al lector al texto de la escritura soporte de esta ejecución, donde se reproduce la Resolución de Solicitudes 1330-37 del 5-11-07, y el notario da fe de su autenticidad (fs. 16/17; arg. arts. 993 y concs. del Código Civil).

Asimismo, resulta del contenido de la cláusula primera de la escritura de constitución de hipoteca, que el Banco otorga a los Clientes, un Límite para Descubierto en la cuenta corriente número 323.418/97, abierta a nombre de Julio Dardo Medina y Laurentino Figueroa, en la sucursal Carhué, por la suma de pesos cien mil, cuyo límite de crédito inicial es el mismo importe, facultandose al cliente a girar en descubierto, hasta el margen indicado. Pactándose en la cláusula séptima que la utilización se efectuará mediante giros en descubierto dentro del tope fijado, a requerimiento de los clientes, previa aprobación del banco (fs. 18/vta. y 18).

Es decir, se trata de una hipoteca que accede a la apertura de crédito, debidamente especificado. Se cumple también el requisito de especialidad en cuanto al crédito, desde que se ampara el interés de los constituyentes y de terceros, al asignarse claramente un valor cierto y determinado a la suma de dinero hasta la cual la hipoteca garantiza, expresándose la causa, entidad, objeto de la prestación y magnitud o medida del objeto de la obligación garantizada (arg. arts. 3109 y 3131 del Código Civil).

En consonancia, tocante a las formas extrínsecas del título, se encuentran cumplidas; se trata de un instrumento público presentado en forma (arg. arts. 521 inc. 1, 542 inc. 4  del Cód. Proc.). Que en este caso es una escritura donde se instrumenta el saldo deudor de cuenta corriente bancaria garantizado con hipoteca.

 

2. En su escrito liminar, dijo el ejecutante que: ‘La totalidad de la deuda se encuentra totalmente impaga y vencida desde 23.05.12’ (sic., fs. 35/vta.). Por manera que determinó la ejecución en la suma máxima garantizada con el derecho real de hipoteca: $ 100.000.

Los excepcionantes negaron adeudar dicha suma. Y reprochan al banco que no haya acompañado, cuál es el saldo deudor a ejecutar de la cuenta corriente (fs. 60).

Pero ha quedado claro -por más que bien pudo ser más prolijo en su presentación- que la ejecución que el banco promueve es por el  techo de la cobertura hipotecaria, o sea por la suma de $ 100.000. Y como en el proceso ejecutivo, la carga de la prueba de las excepciones corre por cuenta de quienes oponen alguna de las previstas, se desprende de tal premisa que si los ejecutados pretendían que la suma de la ejecución, en tanto comprendida en la garantía hipotecaria, debía ser menor o era inexistente, debieron acreditarlo debidamente, no siendo suficiente la mera negativa (arg. arts. 547, segundo párrafo, y 594 del Cód. Proc.).

Es que el reclamo formulado por el banco, determinado en el máximo  garantizado con la hipoteca -de modo similar a lo que ocurre con el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria-, contiene presupuesto la clausura y cierre de la cuenta corriente aludida en la escritura hipotecaria y que tal es el remanente adeudado. A salvo la prueba en contrario de los excepcionantes (arg. arts. 518, 521 inc. 1, 547 segundo párrafo del Cód. Proc.; Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, t. III-D pág. 343 y jurisprudencia allí citada).

3. En suma, por estos fundamentos corresponde revocar la sentencia apelada y desestimar la excepción interpuesta por los ejecutados, mandando llevar la ejecución adelante. Con costas a los ejecutados en ambas instancias (arts. 274 y 556 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar el decisorio de fojas 66/68 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Laurentino Figueroa, Nelly Rosa Lescano, Medina y Figueroa Sociedad de Hecho, Julio Dardo Medina y Elba Teresa Pérez hagan al Banco de la Nación Argentina íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 100.000, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 549, 593, 594, 595 y concs. Cód. Proc.), con costas de ambas instancias a los ejecutados (arts. 274 y 556 cód. cit.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar el decisorio de fojas 66/68 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Laurentino Figueroa, Nelly Rosa Lescano, Medina y Figueroa Sociedad de Hecho, Julio Dardo Medina y Elba Teresa Pérez hagan al Banco de la Nación Argentina íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 100.000, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias a los ejecutados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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