Fecha del acuerdo: 26-03-2010. Alimentos y régimen de visitas. Competencia.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 65

Expte.: 17416

“I., C.  I. c/ O., I. P. s/Incremento de Cuota Alimentaria y Visitas”

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de  General Villegas.

 

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo  de  dos mil diez, se renen en Acuerdo Extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A.  Lettie­ri, para dictar sentencia en los autos “I.,  C. I. c/ O., I. P. s/ Incremento de Cuota Alimentaria y Visitas” (expte. nro. 17416),  de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja 32, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación  de  foja 18  deducido  contra  la  resolución  de  fojas  16/17 vta.?.

SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1.  La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta por este Tribunal en los  autos  “Kuhn, María Belén s/ Inhibitoria, expte. 17048, L.  40  Reg. 46, sent. del 26-02-09″ de modo que seguir‚ los linea­mientos allí expuestos en la medida que  sean  aplica­bles al caso de autos.

2.  Según  el  art. 6.3 del Código Procesal en materia de tenencia, régimen de visitas y alimentos es competente el juez del juicio de divorcio mientras du­rase su tramitación.

Habiéndose  dictado sentencia de divorcio vin­cular,  homologatoria también del acuerdo sobre tenen­cia, régimen de visitas y cuota alimentaria en los au­tos  ”Iglesias, Carolina Isabel y Ochoa, Ignacio Pedro s/ Divorcio Vincular” (nro. C-6628/07), en  expediente que tramitara por ante el Juzgado de la Familia y  del Menor  de General Pico, la actuación de su titular se agotó con  ese  pronunciamiento, quedando fuera de su competencia los incidentes posteriores (arts. 6.3, 166 proemio e inc. 5to., cód. proc.; fs. 5/8).

Aclarado  que no se trata aquí de la ejecución de algún aspecto de aquella sentencia lo  que  en  vez hubiera  podido determinar el mantenimiento de la com­petencia del juzgado de origen  (arts.  6.1,  498.1  y 499.1  cód.cit.),  sino de la modificación del régimen de visitas pactado y del incremento de la  cuota  ali­mentaria, como se aprecia a fs. 13/15.

Rige,  pues,  el  art. 5.3 del Código Procesal que determina que en caso de ejercerse acciones perso­nales ser  competente el juez del lugar  en  que  debe cumplirse la obligación, y, en su defecto, a  elección del actor, el del domicilio del demandado‑.

En  la especie además de que la actora no hizo uso de la opción de iniciar el reclamo en el domicilio del  demandado, las obligaciones deben cumplirse en la localidad  de General Villegas: a) el régimen de visi­tas  se pone en funcionamiento -retiro de los menores- y  culmina -devolución de los mismos- en dicha ciudad, por ser éste el lugar donde la madre actualmente ejer­ce la tenencia (f. 13 pto. II); y b)  el cumplimiento de la obligación alimentaria debe  efectuarse  también en Villegas por ser allí la residencia habitual de los acreedores alimentarios (arts. 228.2 cód. civ.).

Así,  corresponde  intervenir en la pretensión de modificación del régimen de visitas e incremento de la  cuota alimentaria al Juzgado de Paz Letrado de Ge­neral Villegas, por ser  materia  de  su  jurisdicción (arts.  827.m  CPCC  y  61.II.b y c ley 5827 texto .según ley 13645,  esta  c m., 20-11-08, “R., L.A. c/ G., R.G. s/ 
Alimentos” (16.491), L.39 R.351; art.3.6 d.ley 9229/78 texto .seg. ley 10571).).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De conformidad con lo resuelto en la  cuestión anterior,  corresponde  revocar la resolución apelada, debiendo continuar tramitando las presentes  actuacio­nes ante el Juzgado de Paz de General Villegas.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, debiendo conti­nuar tramitando las presentes actuaciones ante el Juz­gado de Paz de General Villegas.

Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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