Fecha del acuerdo: 22-03-2010. Tutela anticipatoria o cautela material.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 59

Expte.: 17426

“TOSELLI, WALTER OMAR y otro/a c/ GUERRA, ARTURO LUIS  s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento) (169)”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

 

 

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de  marzo  de  dos mil diez, se renen en Acuerdo Extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettie­ri,  para dictar sentencia en los autos “TOSELLI, WAL­TER OMAR  y  otro/a  c/ GUERRA, ARTURO LUIS s/ Medidas Cautelares  (Traba/Levantamiento) (169)” (expte. nro. 17426), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo  de  foja 51, planteándose las siguientes cuestio­nes:

PRIMERA: ¨Es fundada la apelación de f. 29  contra  la resolución de fs.27/28?.

SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Computo los siguientes datos:

1.1. En el proceso principal se han  acumulado dos  pretensiones  alternativas  (art. 87 cód. proc.; arg. art. 635 cód. civ.), con  objeto  diferente  cada una (art. 330.3), dejando en manos del  órgano  juris­diccional  la  elección  de cual satisfacer (arg. art. 1171 cód. civ.):

a-  que  se ordene el cese de la actividad del demandado en el lugar donde la realiza, de modo que si quiere continuar deba irse a otro sitio;

b-  o  que, en el mismo lugar donde realiza la actividad  el demandado, se lo condene a modificar las condiciones e instalaciones hasta lograr el cese total y definitivo de las molestias, con prohibición de rea­lizar  la actividad mientras tanto se producen las modificaciones  necesarias  (ver expte. 3176/2009, f. 56 ap. IV; ).

 

1.2. El objeto de la pretensión cautelar  sub  ex mine coincide exactamente con el de una de los  dos  pretensiones  principales: la indicada en 1.1.b. (ver expte. 3448/2009, f. 8).

 

2-  La  medida  cautelar sirve para mantener o modificar el estado de cosas, fáctico  o  jurídico,  a fin  de  que  la  pretensión  principal en caso de ser oportunamente  estimada pueda ser satisfecha adecuada­mente.

Pero  no  es lo mismo asegurar ahora las bases para la futura satisfacción del objeto de  la  pretensión principal, que satisfacerlo ahora.

Cuando  el  objeto  de la pretensión principal coincide con el de la cautelar, en realidad no se abo­ga por una medida precautoria clásica,  sino  por  una medida anticipatoria o cautelar material.

 

3- En cuanto es de interés  para  resolver  en esta ocasión, dire que, en tanto adelantamiento juris­diccional, la tutela anticipatoria requiere de  recau­dos más rigurosos que una simple cautelar tradicional: en vez de verosimilitud del derecho, fuerte probabili­dad de existencia del derecho; en lugar de peligro  en la demora,  irreparabilidad del perjuicio en la demora (ver  Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Ed.  Platense, La Plata, 1996; Morello, Augusto M. “La cautela material”, en J.A. 1992-IV-314; Berizonce, Ro­berto “Tutela anticipada y definitoria”, en J.A. 1996-IV-748;  de  mi  autoría  “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005, capítulo 10).

 

4-  Entrando al caso, por vía de hipótesis su­pongamos que se diera a las mediciones traídas por  la parte  actora  (del INTI y del inspector municipal) el crédito  que esta les adjudica como prueba de la exis­tencia de los ruidos que tilda de molestos.

Pero lo cierto es que no alcanza  con  la  demostración  de los ruidos, pues debe considerarse también  otra  variable: que excedan la normal tolerancia (art. 2618 cód. civ.).

De  que  evidencia,  hoy obrante en la causa, surgiría como muy probable que los ruidos  denunciados exceden la normal tolerancia, bajo las  circunstancias de tiempo, lugar y personas del caso?

No se indica ni lo advierto (arts. 34.4, 266 y 272;  art.  375  cód. proc.). En vez tal parece que no exceden el margen de  tolerancia  de  algunos  vecinos (ver expte. principal, f. 35). Y nada  se  ha  probado aún  acerca de la mayor o menor susceptibilidad de los demandantes; bien podría suceder -insisto, no se  sabe hasta aquí- que la molestia se debiera más a su subje­tividad  que a los ruidos detectados (ver expte. prin­cipal:  puntos de pericia pertinentes, en psicología y psiquiatría, a fs. 84 vta. y 85; arts. cits. supra).

 

5- Lo expuesto en el punto 4- alcanza para de­sestimar la  medida  anticipatoria  requerida,  puesto que,  con los elementos de convicción actuales, cuanto menos no se ha adverado la fuerte probabilidad del de­recho invocado.

A mayor abundamiento señalo que no se ha pues­to  de  manifiesto  de  que probanza pudiera extraerse que, de no accederse ya a la tutela anticipatoria  pe­ticionada,  los ruidos denunciados pudieran causar al­guna clase de perjuicio irreparable a los  demandantes (arts. 34.4, 166, 272 y 375 cód. proc.).

 

6- Para  todavía  mayor  ilustración  recuerdo que, en el fuero civil, existe la siguiente regla  básica para el debate judicial: cada una de  las  partes tiene que probar el presupuesto de hecho que condicio­na el logro de la consecuencia jurídica  que  pretende (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

En fin, los justiciables deben alegar, probar, pedir y en buena medida fundar adecuadamente para con­seguir aquello a lo que aspiran.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tiene dicho la Suprema Corte, en doctrina  le­gal de aplicación constitucionalmente obligatoria para los  tribunales  inferiores, que cuando lo que se pre­tende es una forma de medida de tutela anticipatoria  -en cuanto anticipo de una de las pretensiones princi­pales de la demanda- “…la viabilidad de esta  medida debe quedar supeditada al cumplimiento de una serie de recaudos que la doctrina y jurisprudencia han ido  diseñando, y que pueden resumirse en la recomendación de una mayor severidad en los criterios  de  apreciación. 
Así,  por ejemplo, no se aceptar  ya la sola verosimi­litud  del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicite de­ber  poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su  pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándo­nos  en  los aledaños de la certeza. Aquel fumus bonus iuris, tradicionalmente  reclamado  para  las  medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo  institu­to,  resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención la mera apariencia que supera la conjetura po­sible, debiendo presentarse, en cambio, una perspecti­va  o probabilidad cierta” (S.C.B.A., Ac. 98260, sent. del  12-7-2006,  “  L.,R. c/ A.,B. s/ Medidas cautela­res”, en Juba sumario B30250).

También nuestro máximo tribunal de la  Nación, ha  dicho -según se cita en aquel fallo- que cuando la medida que se solicita configura un anticipo de jurisdicción favorable, se justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N., “Bulacio”, sentencia del 23-VIII-1993).

Pues bien, necesariamente comprometido con  el criterio  que  se  reclama en la referida doctrina, no encuentro que aquel agregado  sobre  la  verosimilitud del derecho que aquella impone, haya sido demostrado por  el  recurrente, al menos con lo que hasta aquí ha podido  aportarse.  Especialmente  -entre  otras  cir­cunstancias- con relación a la  categoría  de  “normal tolerancia”  que es lo que el artículo 2618 del Código Civil  proscribe  exceder, apreciada objetivamente te­niendo  en  cuenta  -como dice la ley- las condiciones del lugar. Sobre todo frente a lo que podría estar in­dicando  -a  primera  vista-, el instrumento glosado a fojas 35 del principal, que aparece como integrando el expediente  754/2008,  tramitado ante la Municipalidad de Trenque Lauquen  y  aportado  por  la  actora  (fs. 56/vta., VI, a, 2).

Dicho todo esto, sin perjuicio  de  que  otras probanzas que luego se incorporen puedan hacer que va­ríe diametralmente esta primera apreciación.

En esta medida, concuerdo con el voto que abre el acuerdo.

Pero no dejo de cavilar que el formato de esta cuestión  planteada entre vecinos de mi ciudad, con el aporte de una dosis de templanza, debería brindar mar­gen  para abrir un espacio de mediación que, al par de frenar la escalada del conflicto y  aflojar  tensiones que  patrocinen recursos de mayor intensidad, canalice el problema buscando su composición fuera de un  ámbito de suma cero.

ASI LO VOTO

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde  desestimar  la apelación de f. 29 contra la resolución de fs. 27/28,  con  costas  a  la parte  apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la  regulación  de  honorarios  aquí  (art.  31  d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 29 contra la re­soluci¢n  de fs. 27/28, con costas a la parte apelante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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