Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 49

Expte.:[1] 17418[1]

“ASCAINI, LETICIA  SOLEDAD  c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo  de  dos  mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar  sentencia en los autos “ASCAINI, LETICIA SOLE­DAD  c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecu­tivo (12)” (expte. nro.17418), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es  fundado el recurso de apelación de foja 41 deducido contra la resolución de fojas 33/34?.

SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La demandada promovió este  incidente  pre­tendiendo el levantamiento del embargo decretado sobre los haberes que percibe como empleada del Hospital Municipal,  y  sobre las retribuciones por sus servicios prestados  a la obra social “Osde” como las que le son liquidadas  a  través del círculo Médico (v. fs. 21/24vta.).

A fs. 37/39 el “a quo” resolvió  reducir al 20% el embargo que afectaba su salario en  el  Hospital  y aplicar  el  dec. 484/87 respecto de las retribuciones que percibe Bruzzón de las obras sociales.

La  resolución fue consentida por la ejecutada y apelada por la actora a foja 41; concedido el recur­so  en relación (v. f. 42), presenta el respectivo me­morial a fojas 43/45, y es replicado a fs. 55/57  vta. por la actora.

 

2. Tocante al primer agravio, si tomamos  como hipótesis  que -como lo interpreta el apelante- no re­sulta aplicable a la ejecutada el decreto 6754/43  por su condición de fiadora y no obligada directa, o acaso por considerárselo derechamente inconstitucional, ello no lleva necesariamente a que su sueldo sea embargable en el ciento por ciento.

En  todo caso, la deuda ser  ejecutable contra la  fiadora  de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Quiero decir que, a falta  de  una  disposición que  terminantemente la excluyera, la remuneración de­vengada  no podría quedar privada de la protección que la ley 9511 -según texto de la ley 14.443- o el decre­to 484/87 brinda en general a los  salarios,  sueldos, jubilaciones  y  pensiones,  para  permitir la función alimentaria  que  es propia del salario, al admitir su embargabilidad  -como  máximo-,  hasta  el  veinte por ciento (arg. art. 219 inc. 3 del Cód. Proc.)

Así  las cosas, aquellas razones expuestas por el acreedor resultan insuficientes para admitir la extensión  del embargo como pretende, teniendo en cuenta que  fue decretado, en base a otros fundamentos, hasta el veinte por ciento de la remuneración  nominal  men­sual que perciba Bruzzón de la Municipalidad de  Tren­que Lauquen, sin recurso alguno por parte de la ejecu­tada.

3.  Respecto del embargo decretado sobre las sumas que percibe del Círculo Médico y de la obra  so­cial “Osde” cabe acotar que la médica Bruzzón no es un trabajador en relación de dependencia respecto de  di­chos  organismos. Sino que como prestataria del servi­cio  médico  que  desarrolla se le liquidan honorarios por  cada prestación realizada, que si bien deben con­siderarse como retribuciones por su trabajo  personal, no  se  encuentran  comprendidos dentro del concepto a que alude la ley 9511, modificada por la 14.443  rela­tiva a todo trabajador en relación de dependencia,  en tanto  no sean créditos de prestación periódica (More­llo – Sosa – Berizonce “Códigos…” T.II-C  p g.  804; de Lázzari, E.N. “Medidas cautelares” t. 1 p g. 431).

No  obstante  lo anterior, ya considerando que dichas  sumas las recibe en concepto de honorarios co­rresponde determinar si son embargables y en que medi­da.

En este caso particular,  teniendo  en  cuenta que las sumas cauteladas en estos  organismos  no  son las únicas que percibe la médica Bruzzón por su  acti­vidad  como  médica porque también dispone del ochenta por ciento del salario que cobra en el Hospital  Muni­cipal, el embargo de la totalidad de los honorarios no es  indicador preciso de que se están afectando bienes de su indispensable uso, a falta de prueba  fehaciente en contrario.

Por  ello, resulta procedente el embargo de la totalidad de los honorarios que  percibe  del  Círculo Médico y de la obra social “Osde”.

En esto el recurso prospera.

Sin  perjuicio, claro está , de lo que la embar­gada pueda solicitar al variar los presupuestos deter­minantes de la traba, o aportarse nuevos elementos  de juicio que señalen la improcedencia del  mantenimiento de la medida o la conveniencia de su reducción o  sustitución (Fassi S. `Códigos…’ t. I p g. 356; Morello -  Sosa  -  Berizonce,  op. cit. p g. 586; esta Cámara res. del 11-9-03, “Camacho c/ García  s/  Cumplimiento de contrato”, L. 32 Reg. 234).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

No olvido el carácter alimentario de los hono­rarios  profesionales, pero cierto es que no hay norma que ponga un tope a su embargabilidad.

En ese marco de situación si en todo caso pretendía la fiadora limitar en alguna medida la cautelar trabada debió no sólo alegar, sino además acreditar la existencia de las circunstancias de hecho que esgrimía como  fundamento  de su defensa, a fin de que pudieran evaluarse  y eventualmente hacer mérito de ellas (vgr. existencia de un grupo familiar a su cargo; que el em­bargo tal como fue decretado pone en riesgo su subsis­tencia  y  la  de aquél, etc.). Pero no lo hizo (arts. 178, 203, párrafo 2do., 375 y concs. cód. proc.)

Pues no he de soslayar que aún cuando  el  em­bargo cubre el 100% de los ingresos que la co-demanda­da  percibe  a  través del Círculo Médico y de la obra social OSDE, cuenta con el 80% de  su  salario  prove­niente de su relación de dependencia con  el  hospital municipal.

De tal suerte no advierto margen para mantener la limitación del embargo a este respecto.

Siendo así, adhiero al voto que antecede.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos,  adhiere  a los dos votos previos.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación de  foja  41  deducido  contra  la resolución de fojas 33/34, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honora­rios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 
Cámara RESUELVE:

Desestimar  el recurso de apelación de foja 41 deducido contra la resolución de fojas 33/34, con cos­tas a la parte apelante vencida y diferimiento  de  la regulación de honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 £lt. p rr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 49

Expte.: 17418

“ASCAINI, LETICIA  SOLEDAD  c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)”[1]

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettie­ri, para dictar sentencia en los autos “ASCAINI, LETI­CIA SOLEDAD c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)” (expte. nro. 17418), de acuerdo al or­den de voto que surge del sorteo de foja 61, planteán­dose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Corresponde corregir el error que revela la sentencia de fojas 62/65?.

SEGUNDA: ¿Es procedente el pedido de audiencia  conci­liatoria formulado a fojas 73?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Del propio contexto del decisorio se puede co­legir  que, al redactarse el fallo, se ha incurrido en un error material en cuanto resulta contradictorio con lo expresado al votarse la primera cuestión. En tal supuesto, el error -subsanable desde la propia  trama  de la sentencia-, puede rectificarse en cualquier tiempo. Por principios no sólo  de  justicia sino de lógica jurídica, correspondiendo reducir a sus términos  exactos  la sentencia (S.C.B.A., D.J.B.A. t. 119 p g. 657; cit. por Morello-Sosa-Berizonce, en “Códigos…” t. II-C p g. 279).

Es un criterio similar al aplicado por la Cor­te Suprema de la Nación, cuando en un caso de ribetes semejantes al presente- sostuvo: “… que  la  Cámara, por rigurosa aplicación de términos  procesales  -que, vale  decirlo, se encuentran dentro de un plexo norma­tivo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales- se vea impedida de corre­gir un defecto consistente en una  notoria  contradicción en el voto de uno de sus jueces (ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la senten­cia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación),  importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el pre­dominio de una solución formal, que resultaría sustan­cialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia.”  (C.S.J.N.,  G.  489. XXXIX. “Gozza, Elio Mauricio c/ Kenia S.A. s/ daños  y perjuicios”,  sent.  del  09/03/2004,  en   elDial.com AA1FB3).

Siguiendo esta idea y bajando a la especie  la misma doctrina, creo  que  corresponde  rectificar  el error material en que se ha incurrido y llevar el tex­to del fallo a su concordancia con la primera cuestión votada,  dejando  establecido que el recurso se admite con  el  alcance  que de ella resulta, con costas a la apelada que resistió en toda la línea, sin  éxito,  al propugnar, por un lado la inembargabilidad de su suel­do  y  por el otro, se mantuviera el embargo sobre los demás ingresos en la proporción del veinte por ciento. 
Resultando vencida  en  ambas  cuestiones  (fs.  55/57 vta.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

A  fojas  73  la parte demandada pide que esta alzada  fije  una  audiencia de carácter conciliatorio para “…determinar el monto del embargo sobre el  que 
puede hacerse efectivo el mismo sin que la efectiviza­ción de la medida coloque a la suscripta y a su  grupo familiar  en  un  estado de imposibilidad de solventar los gastos necesarios para vivir”.

Ahora  bien,  resulta  que  esta  causa se en­cuentra  ante la alzada, sólo por la intervención ofi­ciosa de ésta para enmendar un error material incurri­do al dictarse la sentencia de fojas 62/65 (fs. 69).

Únicamente por ello fue  solicitado  el  expe­diente a la instancia de origen, en donde tramita.

Luego,  está   vedado que esta alzada prorrogue la compentencia en razón del grado -improrrogable,  ex lege- para absorber cuestiones que deben ser canaliza­das en la instancia en donde la causa está   tramitando (arg.  art.  38  de  la ley 5827; arg. art. 1 del Cód. Proc.).

En su razón, el pedido formulado a fojas 73 es inadmisible en esta instancia.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Consistente con el acuerdo arribado al tratar­se  la  primera  y  segunda  cuestiones,  corresponde: 
1). Rectificar el error material en que se  ha incurrido  en  la  sentencia de fojas 62/65 y resolver que  el  recurso  de fojas 41 se admite con el alcance que  resulta  de la primera cuestión allí tratada, con costas a la apelada que resistió en toda la línea, sin éxito (arg. art. 69 del Cód. Proc.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del Cód. Proc.).

2). Desestimar el pedido de audiencia formula­do a fojas 73.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

1). Rectificar el error material de la senten­cia de fojas 62/65 y admitir el recurso  de  fojas  41 con el alcance que resulta de la primera cuestión allí tratada, con costas a la apelada vencida y diferimien­to de la regulación de honorarios de cámara.

2). Desestimar el pedido de audiencia formula­do a fojas 73.

Regístrese  bajo el número 49. Notifíquese se­gún  corresponda  (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 último párrafo del Cód. Proc.). Hecho, vuelvan los autos a la instancia de origen.

 

 

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