Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 71

                                                                                 

Autos: “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -88054-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 559, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente   la   apelación  de  foja 524 contra la sentencia de fojas 517/523?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- El actor se dedicaba a la venta de autos, tenía una cuenta corriente en el banco demandado y financiaba esos autos a través de la entidad crediticia.

Poseía según sus dichos una amplia zona de influencia en la venta de automotores.

Alegó también que la situación general del país por el año 2000 lo afectó y ello, sumado al proceder del banco accionado que inventó, adulteró y engrosó su deuda, le produjeron un daño que llevó al cierre de la cuenta corriente y también de su negocio; aconteceres que pese a su gran esfuerzo no pudo evitar, perdiendo la confianza pública, sus ahorros y su empresa (ver en particular fs. 12/13 y 16 de escrito de demanda).

Estimó el daño en $ 323.441 ($ 4.899 -sumatoria de los títulos cambiarios adulterados- + $ 18.542 -se encontraban depositados en la sucursal Henderson del banco y fueron embargados por éste al ejecutar la deuda con la entidad- + $300.000 por daño moral).

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por entender que no se probó que el saldo deudor de su cuenta corriente bancaria obedeciera a un manejo fraudulento o mal manejo de la misma por parte de la entidad; en todo caso indicó que se acreditó un proceder irregular de cierto títulos de la cuenta, pero -en concreto- sostuvo que para tener por configurada la responsabilidad del banco y el deber de resarcir es necesario acreditar la existencia de un daño y el nexo causal entre éste y el hecho generador, circunstancia que no halló comprobada.

 

2- Tal como certeramente se indica al contestar la expresión de agravios, la misma no constituye una crítica concreta y razonada sino una mera discrepancia con el fallo recurrido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

El aspecto medular de la sentencia, es decir el relativo a la falta de prueba del nexo causal entre el daño alegado y la posibilidad de imputarlo a un hecho generador producido por el banco demandado, no es dato que ha sido rebatido concreta y puntualmente.

No hay en la expresión de agravios ninguna referencia que indique dónde se encuentra acreditado ese nexo; en todo caso se explaya el actor acerca del daño psicológico que padecería, pero aún cuando se diera por cierto que ese daño exista y que el actor dentro de su subjetividad lo atribuya al demandado, no significa que objetivamente así deba ser. Que alguien responsabilice a otro de sus males para encontrar un culpable de sus penas fuera de sí mismo y, de ese modo,  no ver  la propia culpa en su obrar, es conducta que muchos seres humanos suelen tener para no hacerse cargo de sus propias conductas y así, aliviar su pena.

Indicar que efectivamente la prueba de ese nexo causal se encuentra agregada al proceso era carga que pesaba sobre el actor,  la sentencia sostiene que no fue abastecida y el actor no indica dónde es que sí lo fue (arts. 260, 261, 375, 384 y concs. cód. proc.).

Se limita el accionante a indicar que el daño se encuentra producido, achacándole a la parte demandada ser responsable de ese daño, pero sin indicar elemento o prueba alguna incorporada a la causa que hubiera sido concreta y puntualmente soslayada por el juzgador de la instancia inicial para de ese modo demostrar su error, es decir desvirtuar la carencia de prueba de ese nexo.

 

3.1. A mayor abundamiento he de hacer una serie de consideraciones que darán una acabada respuesta jurisdiccional a la situación debatida.

 

3. 2. Contexto país y situación financiera de Tamborenea y su causa.

            Como lo indica el actor en su demanda, su situación financiara con el banco accionado se produjo en el marco del contexto económico  que llevó a la  restricción de la libre disposición de dinero en efectivo  de plazos fijos, cuentas corrientes y cajas de ahorros y a la postre desembocó en la pesificación asimétrica del año 2001/2002.

Ese contexto económico fue público y notorio.

De todos modos da cuenta de la situación puntual en el lugar de residencia del actor y del de su desenvolvimiento económico, el testigo Uthurralt a f. 178 cuando alude a una “reunión de autoconvocados”, y al ser preguntado al respecto responde que era un movimiento del pueblo en una época muy complicada financieramente y por problemas hídricos; convocaba a personas que tenían problemas con el sistema financiero (ver resps. a 1ra. y 2da. repregs. letrado Pagano, fs. 179/vta.), que la misión del grupo era parar en ese momento el apriete de los Bancos Provincia, Nación y Pampa ya que estaban  en una época muy difícil.

El actor -en tanto comerciante dedicado a la venta de autos- no era ajeno a ese contexto general y particular que se producia en la ciudad de Henderson, de ello da cuenta el testigo Pizarro a f. 171vta. resp. 5ta. cuando preguntado sobre si Tamborenea ha padecido problemas económicos, respondió que una vez fue a su casa y le mostró sacando de un cajón más de 100 cheques rechazados de 3ros., aunque luego aclara que lo de 100 era una expresión.

            De todos modos, el cálculo del testigo no resultó tan desacertado, pues el perito contador oficial en su dictamen de fs. 215/218vta. dio cuenta de la existencia de 78 cheques rechazados en la cuenta corriente del actor entre marzo de 2000 y mayo de 2001, período que se enmarca en  la crisis económica general del país de público conocimiento, y que aleja como posible causa de la situación económica del accionante, tornándola poco verosímil, a las siete cartulares acompañadas al demandar (art. 384, cód. proc.).

            Máxime si a ello sumamos que el eventual daño no es el monto de los siete cheques que se dice canjeados ($ 4.899) ni los que efectivamente s.e.u o. se probó que así se hubiera concretado ($3.300; ver pericia contable), sino el de sus intereses, gastos e impuestos pagados por ellos y en la medida de no haber necesitado el actor hacer uso de ese dinero; porque si lo usó, pretender no pagar por ese uso implicaría un enriquecimiento sin causa y un abuso de derecho (art. 1071, cód. civil).

            Pero aclaro, que sea cuál hubiera sido el hipotético costo del uso de ese dinero, no se probó que efectivamente se pagó ni su cuantía.

 

            3.3. Canje de cheques. Los 7 traídos. Los 78 rechazados.

            Si bien el actor desconoció de modo genérico la documental acompañada al contestar demanda entre la que se encuentra el contrato de “Cesión de cheques de pago diferido” (ver f. 42), la firma del accionante allí estampada se encuentra certificada ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, no habiendo sido redarguida de falsa (arts. 979.2, 993, 994, 1026, 1028 y concs. del código civil).

Además no resulta verosímil pensar que el actor no autorizó esa operatoria de canje o cesión de cheques cuando en su cuenta corriente fueron negociados el más que importante listado de cartulares de fs. 212/214 informado por el perito contador que s.e.u o. asciende a 256 (arts. 901, cód. civil y 474, cód. proc.).

Entonces doy por cierto que el actor autorizó esa operatoria (art. 384, cód. proc.).

En ese contexto siete fueron los cheques acompañados con la demanda cuyo endoso a favor de la entidad bancaria se verificó apócrifo (ver pericia caligráfica de fs. 269/277; art. 474, cód. proc.).

De los siete cheques de pago diferido sólo encuentro que únicamente el monto de cuatro de ellos fueron negociados en la cuenta del actor, es decir depositado su monto y luego descontado al  vencimiento por no haber sido pagados por su librador y aún cuando el actor no los hubiera endosado -aclaro que tampoco se probó que lo hubieran hecho dependientes del banco (ver pericia caligráfica de fs. 325/355vta.)- lo cierto es que ese dinero le fue acreditado al actor en su cuenta y no alegó que no lo hubiera usado o no lo hubiera necesitado para continuar con su giro comercial hasta el cierre de la cuenta; y en todo caso si algún perjuicio económico puntual y concreto y no hipotético, esos depósitos -en definitiva créditos- le pudieron haber generado, ese perjuicio debió también concreta y puntualmente indicarse y además probarse, para de ese modo tener por probado el inacreditado nexo causal al que alude en la sentencia de la instancia de origen (arts. 330.3., 4. y 6, 375 y concs. cód. proc.).

Y por si -ante todo lo ya dicho- no quedó claro, dije “si algún perjuicio económico le generó” a Tamborenea, porque no es evidente que el otorgamiento de préstamos o adelanto de dinero -en eso consistió la operatoria del banco al acreditar dinero en la cuenta y luego descontarlo al no haberse cubierto esos cheques- de por sí lo puedan producir.

No soslayo que el perito contador dijo que la cuenta mientras permaneció activa fluctuó entre saldos deudores y acreedores (ver resp. 3ra. de f. 216).

Además, no se acompaño, como tampoco se pidió, ni se aclara el porqué de la ausencia de documental que indique los distintos saldos deudores y acreedores de la cuenta a lo largo de su vigencia, y pese a que no se advierte complicado detectarlo, no hay constancias agregadas de supuestos débitos de intereses por esos depósitos, gastos e impuestos; y de haber existido, de su cuantía (art. 375, cód. proc.).

Así, debió indicar Tamborenea de dónde surge que tenía dinero suficiente en su cuenta corriente como para no usar los depósitos que el banco le efectuó, que no necesitaba de ese dinero para seguir operando, y que el banco le cobró intereses y otros cargos por el uso de un capital que no necesitó ni usó.

Pero reitero, no se indicó de qué prueba pudiera surgir ni se evidencia probado (arts. 375 y 384, cód. proc.); y sí surge de la pericia contable que la cuenta fluctuaba entre saldos deudores y acreedores (ver resp. 3ra. del perito oficial, f. 217; art. 474, cód. proc.).

Por otra parte, ¿de qué sumas estamos hablando? ¿Probó el actor que esas hipotéticas sumas pudieron haberlo llevado a la debacle económica que sufrió, la cual desembocó en el cierre de su cuenta bancaria y en los dos juicios ejecutivos ofrecidos como prueba?

Los cuatro cheques fueron: a- cheque nro. 749 por $ 450 (días entre crédito y rechazo 106 -f. 210-); b-  cheque nro. 746 por $ 1300 (días entre crédito y rechazo 120 -f. 210-); c-  cheque nro. 745 por $ 1.100 (días entre crédito y rechazo 113 -f. 210-) y  cheque nro. 750 por $ 450 (días entre crédito y rechazo 116 -f. 210-).

La sumatoria de los cuatro cheques asciende a $ 3.300 y en todo caso de habersele cobrado intereses -circunstancia que reitero no se sabe- se trataría de los intereses de esa suma por un plazo a lo sumo de 120 días.

Si bien, ni siquiera tematizó Tamborenea esta cuestión al demandar, al menos no resulta evidente que aún cuando ello hubiera hipotéticamente sucedido, ese monto pudiera haber generado la debacle económica que lo aquejó y los daños que adujo haber padecido, que ese sea el origen de su saldo deudor con el banco demandado, ni que esos hipotéticos intereses, los que engrosaron su deuda, la hicieron impagable, lo hubieran colocado por sí sólos como deudor del sistema financiero con una calificación de “5″, lo hubiera llevado a injustamente esa información se diera a publicidad y entonces así,  hubieran sido los generadores de un daño moral de $300.000 como reclama; sino más bien que la situación del país que él mismo describió al demandar y las consecuencias de ésta fueron las que generaron su desorden económico que terminó con las ejecuciones de las deudas que mantenía y mantiene con la entidad crediticia accionada.

En otras palabras no está probado que la situación económica del actor tenga origen en el proceder de la entidad bancaria; y sí resulta cuento menos razonable que se hubiera debido a la situación económica general del país, de la que no era ajeno el actor quien pese a no decirlo al demandar -no parece razonable- que no se viera perjudicado por el rechazo cuanto menos de 71 cheques canjeados en su cuenta.

 

4. No paso por alto en este contexto que el accionante no acompañó los resúmenes de su cuenta, ni los ofreció como prueba en poder de la accionada,  ni probó haber cuestionado los saldos de la misma como lo edicta el artículo 793 del código de comercio; quedando ellas reconocidas.

Por otra parte, en los sendos ejecutivos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista, tampoco se presentó a oponer excepciones u ofrecer alguna explicación de la injusta, irregular o ilícita situación que a su juicio lo aquejaba, mandándose llevar adelante las ejecuciones en su contra sin plantear objeción alguna.

Estos silencios no son propios de quien se cree con razón de la injusticia de su situación ni de un importante comerciante como adujo ser el actor en demanda, con un negocio que abarcaba una amplia zona de influencia, sobre quien pesaba la razonable carga de emplear suma diligencia en su obrar y en el manejo de su cuenta, propia de un buen hombre de negocios (art. 902, cód. civil).

Entonces si nada cuestionó en esas oportunidades, es dato que revela que también para el propio actor, su situación económico- financiera en franco declive, se vinculaba con la general del país y con el cuantioso y significativo rechazo de cheques que sufrió para esa misma época, seguramente a causa de esa misma situación general y no a cuatro o siete cheques que en el contexto de los 78 rechazos y sin prueba de  perjuicio económico concreto, pudieron más que perjuicio, haberle dado un momentáneo respiro económico. Respiro que a la postre, como se ve hoy, resultó insuficiente.

 

5. Así, las angustias y sinsabores que da cuenta la pericia psicológica de fs. 221/229 bien pueden haber sido padecidas y transitadas por el actor, pero no ser razonablemente atribuidas al crédito/débito de esos cuatro cheques, sino más bien a ese contexto descripto como desfavorable para la actividad comercial en general por los años 2000/2001 y a la que no pudo sustraerse el actor como muchos otros comerciantes pese a los esfuerzos que dijo haber hecho, sumado a su carga emocional previa -quiebra de su padre- o posible estado pre-mórbido al que alude la perito psicóloga a f. 251 último párrafo, al responder la impugnación de pericia efectuada por la parte accionada (arts. 384 y 474, cód. proc.).

Además, si hipotéticamente hubiera habido algún daño económico para el actor, como se dijo éste sólo pudo consistir en los intereses de esos cuatro cheques desde que se acreditaron y luego se debitaron, más algún gasto administrativo e intereses y en tanto el dinero no se hubiera usado (ver fs. 86vta. último párrafo, 87, 1er. párrafo in fine; arg. art. 421 proemio, cód. proc.). Pero no se probó que de haber ello sucedido, ese fuera el motivo de su crisis financiera, de la causa de las ejecuciones y del embargo de sus plazos fijos (art. 375, cód. proc.). Y esos cuatro cheques rechazados frente a los restantes 74 en igual situación, se aprecian practicamente como insignificantes en la crisis económica que padeció el actor (art. 384, cód. proc.).

6. En suma, cuanto más el actor alcanzó a sembrar cierta duda sobre cómo se manejaron los cuatro cheques que trajo, pero en modo alguno certeza acerca de que las deudas que el banco le ejecutó en los sendos ejecutivos ofrecidos como prueba, se hubieran generado por un manejo fraudulento, negligente, ligero o de mala fe del banco o de algún dependiente de la entidad; y que la publicidad que la entidad crediticia diera en el marco de la normativa vigente no fuera veraz, convirtiéndose en la causa relevante del daño moral que dice padecer (arts. 375, 384, 456, 474, y concs. cód. proc.).

Merced a lo expuesto, entiendo corresponde confirmar el decisorio apelado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En general, somos hijos de una cultura de pensamiento basada en la ley de causalidad; no podemos entender que algo sea porque sí, que algo irrumpa. Hay causalidad. Leibnitz lo llamaba principio de razón suficiente: todo tiene que tener una  razón se ser. Pero la causalidad, es indesmostrable, empíricamente indemostrable. No hay ninguna prueba de la causalidad como ley. La causalidad, tanto en la filosofía, en la historia, en el derecho, termina siendo un modo de ordenar los fenómenos que el sujeto le imprime y no a la inversa. No hay causas en la naturaleza, esto lo explicaba muy bien Hume; lo que hay es un manera de ordenar lo que en la naturaleza se presenta. Obviamente que hay  ciertas regularidades, pero la idea de causalidad es algo que pone el sujeto.

Llevado a la especie, no podemos esperar una comprobación directa de la causalidad entre los daños y el hecho que se reprocha al demandado. Lo que podrá esperarse es alguna regularidad, alguna relación que permita activar esa idea de la causalidad, por la cual se dirá que el perjuicio, el daño, es causa inmediata y necesaria de las  acciones antijurídicas que se endilgan al banco.

Ha sostenido la Suprema Corte: ‘El principio de causalidad adecuada tiene expresa recepción en nuestro ordenamiento (art. 906 del Código Civil). El punto cierto con que contamos ha de ser evaluado y complementado a la vista del conjunto de circunstancias computables que se verifiquen en el proceso, en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia en orden al curso ordinario de los acontecimientos. El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma, debiéndose determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. Es un examen de carácter objetivo, ya que se hace sobre la base de la apreciación de la regularidad de las consecuencias’ (S.C.B.A., C 101224, sent. del 26/08/2009, ‘Dillon, Bernardo Alfredo c/ Aparicio, Julio César y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31613).

2. Ahora bien, todos los menoscabos que se exponen en la demanda, se atribuyen a un solo dato: el cierre de las cuentas corrientes bancarias, a partir del cierre de su cuenta corriente 490222/07, del Banco de La Pampa, sucursal Henderson. Lo cual, dice el actor, originó impacto en su salud, impidió su capacidad crediticia y de financiacion de venta de vehículos, que desembocó en su bancarrota y cierre de su concesionaria. El banco entabló dos juicios en su contra: ‘Banco de la Pampa c/ Tamborenea Andres s/ cobro ejecutivo’, donde se le reclama una deuda de $ 19.754,54 y ‘Banco de La Pampa c/ Tamborenea, Andrés y otra s/ cobro ejecutivo’, en el cual se la reclama un monto de $ 9.500,54; en ambos casos, sostuvo que el supuesto saldo deudor o deuda propiamente dicha había sido adulterado, engrosado por tamaña ilicitud de la entidad (fs. 13, 14.C, 16.D, 16/vta.).

3. En la sentencia, indicó el juez que si se había probado al menos un manejo irregular de la cuenta corriente del actor por parte del banco, para tener por configurada la responsabilidad de la entidad y el deber de resarcir, era menester acreditar la existencia de un daño y el nexo causal entre éste y el hecho generador, o sea la anormal gestión bancaria de la cuenta.

Rescata de la pericial contable rendida en autos, que la identificada cuenta corriente de Tamborenea en el banco demandado, ingresa en saldo deudor en forma definitiva el 24 de abril de 2001, fecha en que pasa de un saldo acreedor de $ 3.782,30 a un saldo deudor de $ 5.617,70, debido al pago del cheque número 97145 por $ 9.400, es decir, por una causa distinta a la alegada en la demanda.

En consonancia, concluye el sentenciante que no probó el actor la relación de causalidad entre el daño que dice haber sufrido y el accionar de la entidad bancaria, o sea que llegó a la situación financiera que describe como consecuencia del manejo que de su cuenta hizo el banco demandado (fs. 522/vta.).

4. Cabe señalar, en primer término, que cuando el actor propone al perito contable, como punto de pericia, informe la fecha a partir de la cual ingresó como deudora del demandado y por qué circunstancia, el experto respondió: ‘Tal como se expresara en respuesta al punto 3), la cuenta corriente ha ido alternando a lo largo de la vida operativa saldos deudores y acreedores. Ahora bien, la cuenta ingresa en saldo deudor en forma definitiva el día 24 de abril de 2001, fecha en que pasa del saldo acreedor de $ 3.782,30 a un saldo deudor de $ 5.617,70 debido al pago del cheque 97145 por $ 9.400’ (fs. 217. 8; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Este cheque -que aparece contabilizado en el resumen de fojas 207- no es ninguno de los observados en la demanda.

Además, de éstos, los que pudieron ser ubicados en el registro de la cuenta, llevan los números 35745, 35746, 35749 y 35750 (fs. 15 ‘in fine’ y vta., 210), son del 17 de julio de 2000 y no fueron solamente debitados, sino que generaron primero un crédito a favor del cuentacorrentista y luego -con diferencia de días- un débito por el mismo importe. Por lo cual, operaron como un asiento y contra asiento neutral, en la medida en que no se ha probado hayan tenido entidad para alterar desfavorablemente el saldo de la cuenta.

Dicho esto sin perjuicio de que aparecen distantes en el tiempo, con relación a aquel débito que, el 24 de abril de 2001,  causó el saldo deudor definitivo en la cuenta corriente bancaria. Puntualmente aludido por el juez para desacreditar la relación causal entre el daño que el actor dice haber sufrido y el accionar reprochado al banco y que fue un aspecto concretamente criticado, en su magnitud, por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En segundo término, de los juicios ejecutivos, el caratulado ‘Banco de La Pampa c/ Tamborenea, Andrés’, iniciado el 23 de agosto de 2001, se basa en un pagaré a la vista por $ 527,67 y el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria por $ 19.226,87. Tocante al pagaré, nada se ha objetado ni allí ni en esta causa. Cuanto al saldo deudor de la cuenta corriente, nada se objetó allí, quedando como cuestionamiento sólo lo alegado en la especie como sustento de un pedido de daños y perjuicios, iniciado el 13 de diciembre de 2006 (fs. 28/vta.).

Respecto del caratulado ‘Banco de La Pampa c/ Tamborenea, Andrés y otra’, iniciado el mismo día, tiene como base un pagaré a la vista por U$S 9.500, el cual no generó excepciones, ni aparece blanco de cuestionamientos en esta litis.

En este contexto, no se advierte una regularidad, entre los hechos reprochados por el actor a la entidad bancaria, de la cual de acuerdo a lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, puedan derivarse los daños que aduce, más allá de que los haya probado. Teniendo en cuenta que esa relación debería ser inmediata y necesaria por tratarse de un caso de responsabilidad contractual (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil).

Como es sabido, la responsabilidad civil -como fue propuesta en la demanda- tiene un marcado perfil resarcitorio y no punitivo. De modo que dentro de sus elementos no sólo cabe computar el daño, sino también la relación de causalidad entre el perjuicio aducido y el hecho imputado (arg. arts. 519, 520, 901, y concs. del Código Civil).

Y esta falta es la que no ha logrado desactivar el apelante con sus agravios.

Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 524, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 524, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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