Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Daños y perjuicios.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 70

                                                                                 

Autos: “SPERONI OSCAR EDUARDO C/ GARCIA RAUL CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -89126-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SPERONI OSCAR EDUARDO C/ GARCIA RAUL CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 148, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 133?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Oscar Eduardo Speroni promovió demanda de daños y perjuicios contra Raúl Carlos García, reclamando diversos rubros indemnizatorios con más intereses y costas del juicio (fs. 5/10 vta. y 13/21).

Relató que el día 7 de mayo de 2007, a las cuatro y diez de la tarde, aproximadamente, encontrándose solo atendiendo su negocio de venta de repuestos de automotores, se presentó el demandado comentándole que lo venía a ‘pelear’ y sin motivo le arrojó con un palier de una Ford F 100 que se encontraba sobre el mostrador, recibiendo el impacto en su rostro. También le lanzó otros repuestos. Y cuando le dijo que iba a llamar a la policía, García le respondió de manera agresiva (fs. 6).

Dijo que el golpe le causó una herida cortante,  de un centímetro, en el labio superior, con escoriaciones en forma circular. Y dicha lesión le produjo la secuela de movilidad permanente del incisivo. Describió cuidadosamente la incapacidad sobreviniente cuya reparación reclama, a fojas 13/19 vta.. Y de seguido, hizo liquidación de su reclamo indemnizatorio, comprensivo -además- de gastos odontológicos y daño moral (fs. 19/vta., IV).

Que como consecuencia de la denuncia del hecho narrado, se iniciaron actuaciones en la justicia penal identificadas como I.P.P. n° 51293 (fs. 7; el expediente corre por cuerda).

Corrido el traslado de ley, se presentó el demandado Raúl Carlos García. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y pidió el rechazo de la demanda con costas.(fs. 29/32vta.).

Concretamente, negó ser autor de las supuestas lesiones alegadas por el actor. Además, al contestar la demanda, negó haber ido al comercio del accionante, haberle arrojado un objeto, haberle producido lesión alguna, así como que aquél hubiera sufrido daño moral ni físico. Más adelante insistió en que jamás había tenido un problema como el que se le atribuía, comportándose siempre como un buen ciudadano. Y sostuvo que había existido una denuncia falsa en su contra, que le producía un daño difícil de reparar (fs. 31/vta.).

Al  fin, solicitó el rechazo de la acción promovida (fs. 32/vta.).

El juez de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado. Y,  para ello,  tuvo en cuenta que el 3 de junio de 2011 se había dictado sentencia condenatoria en sede penal, confirmada por la respectiva alzada el 22 de febrero de 2012 (fs.120/vta., tercer párrafo).

También hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $ 20.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y de $ 10.000 para enjugar el daño moral; con más intereses (fs. 123).

Contra esta decisión se alzó García, mediante apelación (fs. 133). La actora, en cambio, no dedujo recurso alguno y postuló la confirmación del fallo.

En sus agravios, sustentó el apelante que la apreciación del juez, acerca de que fue acreditado que le quedaron al actor secuelas del accidente, trastocaba lo informado por el perito médico. También, que no se había podido probar que hubiera afectado al accionante algún cambio en su vida social, o la realización de un tratamiento médico-psicológico. Ni siquiera un trastorno en el habla, que ameritara otorgar un cincuenta por ciento de la indemnización peticionada por incapacidad. Refirió que hacía seis años, Speroni predicaba acerca de una alta probabilidad en la pérdida de una pieza dentaria y sobre ese hecho futuro aún no había sucedido nada (fs. 142, segundo párrafo). En punto al daño moral, lo consideró inexistente (fs. 142/vta., 143). Al cabo, bregó por la disminución de los montos.

En fin, las referencias anteriores permiten afirmar que, llegó incontrovertido a esta instancia de apelación:

(a) el hecho dañoso ventilado en autos, ocurrido el 17 de mayo de 2007.

(b) la condigna denuncia en sede penal y su desenlace condenatorio.

(c) las lesiones físicas descriptas en la sentencia (fs. 120/vta.,2 y 121 primer párrafo).

Diversamente, subsiste el debate en torno a la incapacidad sobreviniente y el daño moral, como daños indemnizables (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

2. De cara al primero, sabido es que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal demérito ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoración para sus futuras posibilidades (doct. art. 1068 y concs., Código Civil).

Porque, la incapacidad misma se aprecia en miras a lo funcional, como afectación de capacidades destinadas a ser actuadas en orden a un fin, ya sea que obste a su consecución o que implique un serio entorpecimiento para lograrlo, como en el caso de dolor o debilitación del sujeto con incidencia en su rendimiento; o sea tanto en la situación de menoscabo impediente como dificultante (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª. Pág. 290, número 91).

Y en la especie, sin duda que el perito médico confirma que Speroni sufrió un traumatismo en el rostro, particularmente en la boca; una herida cortante de un centímetro en el labio superior; una movilidad permanente del incisivo superior izquierdo; posible lesión en piezas alternadas; separación entre corona y raíz que observa desde la cara palatina; que todo daño que implica lesión nerviosa causa dolor; y que según el baremo odontológico, se puede determinar una incapacidad parcial del 4,5 % (fs. 104, 105; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

No es menos indubitable: (a) que al experto, el término funcionalmente inútil, aplicado a una pieza luxada y con fractura corono-radicular, le resulta difícil de encuadrar. Puede que dure unos instantes como puede durar por tiempos prolongados, informa. Aunque le pronostica pocas posibilidades de seguir funcionando por mucho tiempo; (b) que, a la fecha de la realización de la pericia -unos seis años del hecho dañoso- la pieza, todavía estaba en su lugar; (c) que no ha generado incapacidad una herida cortante sobre una mucosa, por ser un tejido con una reparación muy alta que no produce demasiada reacción preparatoria (fs. 105 ‘in capite’ y 9).

Sin embargo, ninguna de estas últimas consideraciones, ni las manifestaciones del propio actor (en cuanto a que continuó trabajando después del acontecimiento, por más que no normalmente debido a la inseguridad; que su vida social se desenvuelve normalmente; que siguió relacionado con las personas de siempre; que sigue dedicado a hacer lo mismo y a vivir de la misma manera; que actualmente -o sea al momento de la absolución de posiciones: 14 de noviembre de 2012- se encuentra bien físicamente, pero hasta hace poco tiempo estuvo en tratamiento odontológico y le realizaron implantes), pueden tomarse en el sentido de admitir que nada varió en las potencialidades de que gozaba, si aparecen mencionadas por el facultativo la movilidad permanente del incisivo posterior izquierdo, junto a una posible lesión en piezas alternadas. Lo cual entraña al menos la aminoración del ejercicio de la función que presta aquella pieza dentaria, normalmente fija, como se comprueba con la experiencia (fs. 86; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

En suma, no basta para descartar el rubro decir que aún cuenta con la pieza dentaria estropeada, si además, aquella afección -según el dictamen médico- es susceptible de provocar dolor, lo que importa, desde ya, una minusvalía. Nadie está obligado a soportar, como consecuencia de un obrar al que resulta ajeno, una dolencia que antes no padecía  y que importa en definitiva una limitación de aptitudes.

En este contexto, no hay razón para admitir la crítica de García, ni siquiera en cuanto al monto, pues en ese sentido los agravios no contienen una elaboración que explique, concretamente, cómo es que la suma de $ 20.000 otorgada por el juez para resarcir este perjuicio, puede resultar injusta, inequitativa o irrazonable en el presente, cotejada con el perjuicio que procura  compensar (arg. arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Por ello, con relación a este cuadrante el recurso debe desestimarse.

 

3.  En punto al agravio moral, la apelación no corre mejor suerte.

Es que, en los casos de menoscabos a la integridad psicofísica de una persona, el daño moral resarcible no solamente reside en la existencia de un déficit funcional, por lo que el objeto de la indemnización no lo constituye sólo una inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de potencialidades de que gozaba el afectado, sino paralelamente, la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (doctr. S.C.B.A., L 107424 , sent. del 30/05/2012, ‘Carátula: Cremaschi, Carlos A. c/ Provincia A.R.T. y ot. s/ Accidente de trabajo. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B56101; Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2.a, págs. 27, 71.15.a, y 289).

Desde esta visión, basta para entender configurada la lesión espiritual indemnizable, que se haya comprobado en la víctima un detrimento corporal como el que ha sido definido en este proceso, a tenor de los antecedentes colectados en el fallo inicial, entre ellos la pericia médica, que en ese segmento no ha resultado controvertida por el recurrente (fs. 103/106, 120/vta. y 121, 142 y 143; arg. art. 1078 del Código Civil; arg. ars. 260, 261, 474 y concs. del Cód. Proc.).

En suma, tocante a este resarcimiento, el recurso del demandado no hace variar la solución dada en la instancia anterior. Así como la falta de apelación por parte del damnificado, impide incrementar sensiblemente el monto de la indemnización otorgada (arg. arts. 1078 del Código Civil).

 

4. Como corolario, debe desestimarse el recurso interpuesto, por resultar infundado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fojas 133, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fojas 133, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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