Fecha del acuerdo: 28-10-2014. División de condominio.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 67

                                                                                 

Autos: “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -88476-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 239, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 215, fundada a fs. 230/233 vta., contra la sentencia de fs. 204/205 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Evocando un reciente precedente de este Tribunal, cuyo voto inicial pertenece al juez Toribio E. Sosa, al que presté mi adhesión, diré que debe efectuarse una distinción liminar: una cosa es la decisión sobre la división en sí y otra diferente es la concerniente a la forma de realizar la división (sent. del 05-11-2013, “Ibarbia, Martín y otro/a c/ Ibarbia, Elena María y otros s/ División de condominio”, L.42 R.81).

Y -como en esa oportunidad- advierto que aquí hay elementos que convencen de creer que la división en sí misma era querida ya extrajudicialmente por los tres condóminos del bien a dividir, aunque sin existir consenso en cuanto a la forma de llevar a efecto esa división.

¿De dónde surge lo anterior?

Como se señala en la sentencia apelada, de la carta documento agregada a f. 11, en que el demandado Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega -en respuesta a las CD que lucen a fs. 16/17- hizo saber a las luego accionantes que era su voluntad adquirir la parte proporcional de aquéllas, para consolidar en su cabeza el 100% de la propiedad del bien, lo que equivale a sostener que estaba de acuerdo en dividir ese condominio, expresando, además, el modo que proponía de hacerlo efectivo (adquirir a María Adriana y María Dolores Garcilaso de la Vega su parte en condominio), modo a la postre no receptado por éstas (v. fs. 19/20).

Así las cosas,  como se sostuvo en el precedente de “Ibarbia vs. Ibarbia” supra citado, bien podría haberse acordado la necesidad de hacer la división y, en defecto de acuerdo extrajudicial en cuanto a la forma de llevarla a cabo,  podría hasta haberse complementariamente acordado someter a decisión judicial sólo  esta última cuestión (arg. art. 675 Cód. Proc.); pero no se aprovechó adecuadamente al menos la intención compartida de hacer la división en sí misma y se demandó a fs. 27/30 vta. la división del bien que, como se dijo, era cuestión en la que todos estaban de acuerdo, en vez de requerirse, directamente y si se lo estimaba pertinente, la forma de dividir el bien.

Y no puede desconocerse la mentada carta documento de f. 11 como indicativa de la voluntad de Jorge I. Garcilaso de la Vega de prestar su conformidad a la división del inmueble, por cuanto fue traída al expediente por las propias actoras (v. fs. 30/vta. p.IV.A.b) habiendo sido, entonces, adquiridas por el proceso y para el proceso, además de no ser ajustado a la verdad que no fue objeto de argumentación por el demandado para eximirse de las costas en su contestación de fs. 128/131 vta.: claramente se observa a f. 129 vta. p. IV que expresa que nunca se negó a la subdivisión y que en verdad intentó por todos los medios posibles que se llevara a cabo, fundando esa afirmación, justamente, en aquella carta documento de f. 11 (arg. art. 384 Cód. Proc.).

Por fin, completando esa conducta extrajudicial anterior al proceso, el demandado a fs. 128/131 vta. p. II, se allanó a la división pretendida en demanda.

En ese contexto, las costas devengadas por la única etapa del proceso que se ha realizado hasta ahora -la primera, la atinente a la división en sí misma, ya que la sentencia de fs. 204/205 vta. no contiene decisión acerca de la forma de concretarla-, deben mantenerse como fueron impuestas en la instancia inicial en el orden causado, pues  fue desaprovechada la ocasión de sólo someter a juicio nada más que lo conflictivo que era la forma de división del bien ya que se había alcanzado acuerdo, como se dijo, sobre la división en sí misma (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 204/205 vta., con costas a las apelantes (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 204/205 vta., con costas a las apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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