Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Actor fallido. Legitimación procesal. Citación de la sindicatura.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 68

                                                                                 

Autos: “TORRES ELVIRA BEATRIZ  C/ ACCAINO HECTOR S/DIVISION COSAS COMUNES”

Expte.: -89125-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES ELVIRA BEATRIZ  C/ ACCAINO HECTOR S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 62 contra la sentencia de fs. 60/vta. ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Los actores son sucesores de Mario Graciano Sanchez, cuyo estado de quiebra no se discute, como tampoco que el bien cuya división se solicita fue objeto de desapoderamiento.

Planteada excepción de falta de personería el juzgado rechaza sin más la demanda.

Apelan los actores solicitando la revocación del decisorio y en todo caso la citación de la sindicatura.

2. El artículo 110 de la ley 24522 estatuye que el fallido -en el caso sus sucesores- pierde toda legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico.

Puede sí el quebrado, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone.

De este modo la LCQ consagra como principio genérico que el fallido, en virtud del desapoderamiento, carece de legitimación para intervenir en juicios donde la relación procesal tiene por objeto lo referido a la administración, disposición y usufructo de los bienes sujetos a desapoderamiento.

La norma apunta a que el quebrado -en el caso sus sucesores- pueda valerse del litigio para disponer del patrimonio.

Así el fallido es sustituido por el síndico en toda actuación judicial relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento, lo cual implica la pérdida de toda posibilidad de actuación, por sí o por apoderado convencional, en esa categoría de juicios. Ello importa correlativamente, el cese de la legitimación procesal de los apoderados nombrados por el fallido antes de la quiebra; y en situaciones como la de autos donde son los sucesores del fallido quienes han iniciado la acción, éstos carecen -en principio- de capacidad procesal para demandar, debiendo haber sido la sindicatura quien lo hiciera.

Ahora bien, el fallido conserva la titularidad del derecho controvertido, pero es despojado de su disponibilidad activa y pasiva; al sustituir al fallido, el síndico sería el único titular de la acción, disfrutando de la calidad de parte con continuidad de efectos, personalmente y no como representante del fallido, ni tampoco de los acreedores. En suma, el síndico ejercería una actividad procesal autónoma (conf. Cámara, Héctor “El concurso preventivo y la quiebra”, Lexis Nexis, 2da. ed. actualizada, 2006, tomo III, pág. 686 y sgtes.; Roullión, Adolfo “Código de Comercio”, La Ley, tomo IV-B, 2007, pág. 199).

Los actos cumplidos por el fallido luego de la declaración de quiebra son ineficaces, pero el síndico puede hacerlos suyos en interés de los acreedores (conf. Roullión obra cit.).

La CSJN ha establecido que no cabe admitir un criterio interpretativo inflexible del artículo 110 de la LCQ, debiendo en cada caso valorarse las circunstancias que pudieran haber motivado la actuación directa de la fallida (conf. CS, 1989/06/13, L.L. 1991-A-450, fallo cit. por Roullión).

Entonces, como en autos, los sucesores del quebrado han manifestado que el bien desapoderado al cual se refiere la presente litis se encuentra en posesión del demandado, quien lo explota desde el año 2005 sin participación del fallido o del síndico, no corresponde sin más desestimar la acción incoada como lo hizo el juez de la instancia de origen, sino dar participación a la sindicatura para que teniendo a la vista las actuaciones, analice la acción incoada y evalúe su continuidad; e incluso cumpla con su función de órgano concursal (arts. 109, 110 y concs. de la LCQ).

Pues el fallido es sustituido procesalmente por la sindicatura, quien actua en nombre propio por un derecho del fallido (ver Sosa, Toribio E., “Terceros en el Proceso Civil”, Ed. La Ley, 2011, págs. 205 y sgtes.).

El sustituto procesal es suplente del inerte titular del interés sustancial. En el caso del fallido esa inactividad es forzada, pues fue impuesta por la ley (art. 110, LCQ).

Y la sindicatura, en tanto sustituto procesal, actua por una obligación legal (arts. 110 y 255, 3er. párrafo LCQ).

De todos modos esa imposibilidad de actuación del fallido no es absoluta, pues puede hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso. Tan es así, que bien pudo actuar frente a la inacción del funcionario falencial, situación que parecería ser la de autos, según los dichos de los herederos del fallido; pero lo cierto es que esa actuación sólo cabe en la medida de esa inacción y hasta tanto el síndico se apersone (ver Roullión, obra cit. pág. 201; Cámara, obra cit. pág. 693).

Así, corresponde revocar la decisión apelada en la medida que rechaza la demanda y disponer la citación de la sindicatura para que analizando la pretensión incoada,  en un plazo que se fijará en primera instancia, el funcionario falencial manifieste si hará o no suyos los planteos de los sucesores del fallido en interés de los acreedores, para de ese modo continuar o no la acción instaurada  (conf. Roullión, obra cit. pág. 200; art. 15 Const.), bajo apercibimiento de tener a los sucesores del fallido  por desistidos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere caber a la sindicatura por su actuación aquí, a cuyo efecto se oficiará al juez de la quiebra para hacer saber la existencia de los presentes (arts. 352.4. cód. proc. y 255, 275 y concs. ley 24522).

Costas en primera instancia y en cámara por su orden, atento como fue resuelta la cuestión (art. 69 y 274, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

No obstante lo previsto en el primer párrafo del artículo 110 de la ley 24.522, el fallido conserva la legitimación para actuar, respecto de bienes sujetos a desapoderamiento, requiriendo medidas conservatorias, comprendiendo en ellas las necesarias para evitar situaciones desfavorables para el concurso, hasta tanto el síndico se apersone.

Teniendo en cuenta que, por un lado, como lo pone de manifiesto la jueza Scelzo, los sucesores del quebrado han expresado en la especie que el bien desapoderado se encuentra en posesión del demandado, quien lo explota desde el año 2005, sin participación del fallido ni del síndico y, por el otro, que los mismos actores antes que prescindir de la sindicatura para que tome intervención en los presentes (y, llegado el caso, evalúe su continuación, puede agregarse), aparece la alternativa de no perjudicar los actos procesales cumplidos hasta ahora y disponer la citación del síndico, para que dentro del plazo que se establezca en la  primera instancia, asuma su función de órgano de la quiebra, en los términos de los artículos 109, 110 primer párrafo, 254 y concs. de la ley 24.522.

Por estos fundamentos, adhiero a lo expresado del voto que antecede.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  estimar la   apelación  de  f. 62 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. en la medida que rechaza la demanda y disponer la citación de la sindicatura para que analizando la pretensión incoada,  en un plazo que se fijará en primera instancia, el funcionario falencial manifieste si hará o no suyos los planteos de los sucesores del fallido en interés de los acreedores, para de ese modo continuar o no la acción instaurada, bajo apercibimiento de tener a los sucesores del fallido  por desistidos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere caber a la sindicatura por su actuación aquí, a cuyo efecto se oficiará al juez de la quiebra para hacer saber la existencia de los presentes.

Con costas en primera instancia y en cámara por su orden, atento como fue resuelta la cuestión (art. 69 y 274, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar la   apelación  de  f. 62 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. en la medida que rechaza la demanda y disponer la citación de la sindicatura para que analizando la pretensión incoada,  en un plazo que se fijará en primera instancia, el funcionario falencial manifieste si hará o no suyos los planteos de los sucesores del fallido en interés de los acreedores, para de ese modo continuar o no la acción instaurada, bajo apercibimiento de tener a los sucesores del fallido  por desistidos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere caber a la sindicatura por su actuación aquí, a cuyo efecto se oficiará al juez de la quiebra para hacer saber la existencia de los presentes.

2- Imponer las costas en primera instancia y en cámara por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario