Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Honorarios. Juicio ejecutivo. Cambio de criterio de esta cámara.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 346

                                                                                 

Autos: “MERA MARIA LUCIA  C/ GROSS GERARDO DAVID S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88997-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MERA MARIA LUCIA  C/ GROSS GERARDO DAVID S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 163, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente el recurso de apelación  de  f. 161 contra la regulación de f. 149?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a-  En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate,  y al efecto es dable tener en cuenta   que  se opuso excepción de nulidad pero no se produjo prueba (v.fs. 55/56 y 93/94);  con  aplicación de  los arts. 14, 16, 21, 26  y 34  del d-ley 8904/77.

Aplicando una alícuota del 16% -usualmente utilizada por este tribunal para estos procesos cuando se han opuesto excepciones, arts. 17 del cód. civ.,  16 y 21 del d-ley cits.- con  la    reducción  de un  10% por  haberse opuesto excepciones -art. 34-,  otro 10% en carácter del patrocinio -art. 14-, sobre una base de $ 117.219,20 (v. f. 149), la regulación de honorarios ascendería a $15191,60 para el abog Ruiz, de manera que al  resultar una suma superior a la regulada en primera instancia ($ 12.308), y no habiéndose indicado otra circunstancia que no fuera lo elevado de la suma para su reducción, corresponde desestimar el recurso.

En el mismo lineamiento,  en lo que hace al abog. Ripamontti, aplicando la reducción del 30% por el carácter de perdidoso -art. 26 segunda parte-  la regulación de honorarios ascendería a $ 10.634 y  a esa  suma deben elevarse sus honorarios.

b- Debe, además, tarifarse la labor de los abogados Ripamonti y Ruiz  desarrollada en esta instancia  (v. escritos de fs. 98/99 y 102/103),  teniendo en miras el éxito del cuestionamiento (v. fs.107/108vta.)    con la  aplicación  los arts. 16,  26 segunda parte,  31 y concs.  del d-ley arancelario local.

Así  resulta adecuado  aplicar para el letrado de la parte  gananciosa, una  alícuota  del 25%   y para el letrado de la contraria,  cargador de las costas y vencida,   un 23% sobre el honorario establecido  por la labor retribuida o que hubiera correspondido retribuir en la primera instancia,   lo que da  matemáticamente $ 3799 para el abog. Ruiz (hon. 1ra. inst.-$15191,60- x 25%) y $2446 para el abog. Ripamonti (hon. 1ra. inst. -$10634- x 23%), respectivamente.

 

c- En suma, corresponde:

Desestimar el recurso de f. 161 y confirmar los honorarios del abog. Martín Ruiz.

Estimar el recurso de f. 161 y elevar los honorarios del abog. Juan Pablo Ripamonti a la suma de $10.634

Regular honorarios a favor de los abogs. Martín Ruiz y Juan Pablo Ripamonti, fijándolos en  las sumas de $3798 y $2446, respectivamente.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de un juicio ejecutivo con sentencia de trance y remate como consecuencia del rechazo sin apertura a prueba de una excepción de nulidad; la parte actora actuó con abogado patrocinante y la accionada con letrado apoderado.

La base regulatoria fue aprobada en $ 117.219,20 y los honorarios fueron regulados a f. 149, siendo apelados solamente a f. 161: por altos, los del abogado de la ejecutante; por bajos, los del letrado del ejecutado.

 

2- Tratándose de un proceso de estructura sumaria, es en función de la  restricción del ámbito de debate  que el art. 34 del d.ley 8904/77 reduce la escala del art. 21: a- si no hay excepciones, hasta un 30%; b- si hay excepciones, un 10%. Así, cuando no se plantean excepciones, la escala menor posible iría del 5,6% al 17,5%, mientras que si se plantean correría del 7,2% al 22,5%.

Entonces, de la teórica menor complejidad del juicio ejecutivo ya se hace cargo en general y abstracto el  art. 34 de la ley de honorarios reduciendo la escala aplicable, de modo que las demás variables para extraer desde dentro de esa escala la alícuota aplicable  -v.gr. las del art. 16- sólo podrían usarse a la luz de las circunstancias especiales y concretas de cada caso.

Si prescindiendo de la especial y concreta complejidad del caso, es decir, si por la teórica menor complejidad del proceso ejecutivo se aplicara la reducción de la escala del art. 34 y además se redujera la alícuota aplicable (ver art. 16.c d.ley cit.), se estaría aplicando una doble cortapisa por un mismo y único motivo.

Creo, en suma,  que si la ley arancelaria se hace cargo  de la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo reduciendo la escala, no corresponde utilizar ese mismo motivo para reducir la alícuota extraíble de esa escala, lo cual importa innovar en la postura tradicional de la cámara que, dicho sea de paso,  es la receptada en el voto  de la jueza Scelzo.

 

3- Los honorarios del abogado patrocinante de la ejecutante han sido determinados en $ 12.308 y han sido recurridos sólo por altos.

Vayamos a los números: $ 117.219,20  x 16% x 90% x 90%, donde:

a-  16% es la alícuota  extraída de la escala del art. 21, en razón de no haberse producido prueba y de no haberse puesto en evidencia por el apelante ni advertirse circunstancias que pudieran conducir a su reducción (arts. 16 d.ley cit. y 34.4 cód. proc.);

b- el primer  90% traduce  la reducción del art. 34;

c- el segundo 90%  se debe al patrocinio (art. 14 in fine).

Continuando: $ 117.219,20  x 12,96% = $ 15.191,50.

Se percibe entonces que los honorarios regulados en primera instancia a favor del abogado Ruiz ($ 12.308)  no son altos, sino antes bien bajos, aunque no es posible incrementarlos aquí toda vez que no se ha interpuesto apelación en esa dirección (ver f. 158).

 

4- Resta determinar si son o no son bajos los honorarios determinados en beneficio del abogado Ripamonti, apoderado del ejecutado derrotado en el ámbito de la excepción opuesta. Comparada su labor con la de Ruiz, liminarmente se revela que éste realizó dos tareas relevantes (demanda y contestación de la excepción), mientras que aquél sólo una (planteo de excepción).

Sería injusto mitigar el honorario del abogado del ejecutado sólo en consideración del resultado -derrota- y aplicando el art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77: en concreto, en el caso,  serían injustos v.gr. algo así como $ 15.191,50.x 70%, porque ello equivaldría a tomar como punto de partida un emolumento -$ 15.191,50- que cubre dos trabajos relevantes de Ruiz (repito, demanda y contestación de excepción), mientras que Ripamonti  -insisto- nada más ha llevado a cabo uno solo (planteo de excepción).

En cambio,  me parece razonable recompensar al abogado del ejecutado de alguna manera con el mismo honorario que le habría correspondido al abogado del ejecutante si sólo hubiera hecho la demanda y no hubiera contestado ninguna excepción; así quedarían los dos abogados relativamente igualados por la realización de una sola tarea relevante: el del ejecutante, únicamente la demanda; el del ejecutado, únicamente el planteo de excepciones (arts. 16 y a simili 28 último párrafo d.ley 8904/77). Eso concretamente lleva a aplicar, para el abogado del ejecutado, la misma alícuota que debería haberse aplicado para el abogado del ejecutante si no hubiera tenido que contestar la excepción y eso así sin perjuicio de la aplicación adicional del art. 26 párrafo 2° de la normativa arancelaria.

Otra vez yendo a los números: $ 117.219,20  x 16% x 70% x 70%, donde:

a- 16% x 70% son los porcentajes que, según el nuevo criterio expuesto en 2-,  se habrían escogido para el abogado del ejecutante si no hubiera tenido que contestar la excepción de nulidad;  agrego que  no se ha  puesto en evidencia por el apelante ni se advierten circunstancias que pudieran conducir a su incremento (arts. 16 d.ley cit. y 34.4 cód. proc.);

b- el segundo 70% cuadra en virtud de la derrota, según el art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

Continuando: $ 117.219,20   x 7,84% = $ 9.190.

En conclusión, ciertamente son bajos los honorarios fijados en primera instancia en favor del abogado Ripamonti ($ 7.754) y es dable aumentarlos.

No obstante, corresponde hacer notar al abogado apoderado del ejecutado que, ad eventum,  debió dar cumplimiento al art.  73 2ª parte inciso “a” de la ley 5177 incluso respecto de sus propios honorarios (art. 58 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

 

5- Para  finalizar, por las tareas en segunda instancia (fs. 98/99, 102/103 y 107/108 vta.), según lo edictado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77 y merced a alícuotas usuales para esta cámara -en razón de no haberse puesto de manifiesto ni ser evidentes razones que pudieran conducir a otras, ver escrito de f. 159-, propongo los siguientes guarismos:

  •   Ruiz: $ 15.191,50 x 25% = $ 3.798;
  •   Ripamonti: $ 9.190 x 23% = $ 2.114.

 

6- En conclusión, corresponde:

a- desestimar la apelación por altos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ruiz;

b- estimar la apelación por bajos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ripamonti, los que se incrementan a $ 9.190;

c- regular los siguientes honorarios de segunda instancia diferidos a f. 108 in fine: para Ruiz, $ 3.798; para Ripamonti: $ 2.114.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

a- desestimar la apelación por altos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ruiz;

b- estimar la apelación por bajos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ripamonti, los que se incrementan a $ 9.190;

c- regular los siguientes honorarios de segunda instancia diferidos a f. 108 in fine: para Ruiz, $ 3.798; para Ripamonti: $ 2.114.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación por altos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ruiz;

b- Estimar la apelación por bajos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ripamonti, los que se incrementan a $ 9.190;

c- Regular los siguientes honorarios de segunda instancia diferidos a f. 108 in fine: para Ruiz, $ 3.798; para Ripamonti: $ 2.114.

Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las adiciones y/o  retenciones que por ley pudieren corresponder.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario