Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 267

                                                                                 

Autos: “S., M. L.  C/ G., H. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89109-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. L.  C/ G., H. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado concedió alimentos atrasados desde la demanda de alimentos, presentada el 26/6/2013 (ver f. 10).

La actora solicitó llevar más atrás en el tiempo la retroactividad: primero, al momento de notificación del estudio de ADN en el juicio de filiación (fs. 8 in fine y 19 in fine); luego, en los agravios, al momento de la demanda de filiación (f. 34 vta.).

Con el criterio de la apelante, si la cuota alimentaria tuviera que ser retroactiva al momento de quedar establecido el título, un hijo matrimonial sería acreedor de alimentos atrasados prácticamente desde su nacimiento (arg. art. 246.1 cód. civ.)  y no sólo lo sería de los devengados durante el juicio de alimentos según el art. 642 CPCC.

Evidentemente, una cosa es el momento del  título a guisa del cual se pueden reclamar alimentos (en el caso, emergente de un juicio de filiación, art. 247 cód. civ.), y otra cosa es el reclamo de alimentos y  el momento desde cuándo deben ser computadas las cuotas alimentarias a los fines de cuantificar los alimentos atrasados según el art. 642 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

Por fin, aclaro que fueron considerados los agravios vertidos a fs. 34/36 vta. y no los improcedentemente introducidos a fs. 50/52, aunque, dicho sea de paso, estos últimos parecen ser mera reiteración casi textual de aquéllos (art. 248 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de la apelante infructuosa aunque no por los mismos argumentos usados por el apelado a fs. 54/vta. (arg. art. 374 cód. civ. y arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de la apelante infructuosa aunque no por los mismos argumentos usados por el apelado a fs. 54/vta., quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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