Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Cobro ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 59

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89150-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 57/58 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria fue firmado por Carlos Garrote como jefe de área y  por  Carlos Gutiérrez como subgerente operativo (ver f. 8).

Los ejecutados  negaron la deuda (f. 27.I párrafo 2°) y sostuvieron que ese certificado fue suscripto por un jefe de área y un subgerente operativo, de modo que es inhábil en razón de no estar firmado por el gerente y el contador según el art. 793 último párrafo del Código de Comercio (f. 27 ap. 2 párrafo 2°).

El banco, a su turno:

a- esgrimió que Gutiérrez -el subgerente operativo- era el reemplazante natural del gerente Pérez -que estaba de licencia- y que, a su vez, Garrote -el jefe de área- era el reemplazante natural del contador (f. 37.1  párrafo 4°);

b. “informó” que el gerente Pérez estaba de licencia, que por eso lo reemplazó el subgerente operativo Gutiérrez y que, a su vez, a éste lo reemplazó el jefe de área Garrote (f. 36).

Las del banco son dos versiones diferentes:  una cosa es que el subgerente operativo sea el reemplazante natural del gerente y que el jefe de área sea el del contador (versión a-), y otra cosa es que el subgerente operativo reemplace al gerente y el jefe de área a su vez al subgerente operativo (versión b-). Comoquiera que fuese, en todo caso no ha demostrado de ninguna forma el banco que el cargo o función de “contador” pueda ser válidamente reemplazada por la de “jefe de área”  o por la de “subgerente operativo”. O sea, aún concediendo que un subgerente operativo hubiera podido actuar en sustitución de un gerente,  no  ha incorporado al proceso el banco ningún elemento de convicción que permita trazar equivalencias entre el cargo o función de “contador” con el cargo o función de “jefe de área” o “ de subgerente operativo”, tanto así que no se puede afirmar en autos que equivalga a la de un contador la firma de un jefe de área -Garrote- en reemplazo o  no de un subgerente operativo -Gutiérrez-.

Se ha decidido que “El legislador ha otorgado a los bancos una facultad de excepción, como es la de autoemitir títulos ejecutivos contra los titulares de cuentas corrientes que mantengan saldos deudores en las mismas, debiendo por ello la norma que así lo establece ser interpretada de modo restrictivo, como sucede con todo precepto de excepción. Lo expuesto implica que si ella dice que tales títulos deben ser otorgados con las firmas conjuntas de gerente y contador (art. 793 del Cód. Com.), habrán de ser estos funcionarios los únicos con investidura para hacerlo, no pudiendo ser reemplazados por quienes no ejercen esos cargos, salvo que, por ausencia de aquéllos, los emitan quienes temporariamente se encuentran ejerciendo sus funciones. Pero ello plantea la necesidad de que tal sustitución cuando es cuestionada, deba ser objetivamente acreditada por quien la invoca (art. 375 Cód. Proc.), no bastando a tal fin la mera afirmación del banco actor de ser esa la situación que se da en el caso, sino que será ineludible la prueba de tal circunstancia fáctica, con el debido respaldo de la documentación contable y administrativa que le otorgue convicción (arts. 384 y 394 Cód. Proc.).“ (CC0002 SM 47355 RSD-16-00 S 15/02/2000 Juez MARES (SD)  Carátula: Compañía Financiera Argentina S.A c/ Satronati, Olga R. s/ Ejecutivo  Magistrados Votantes: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; cit. en JUBA online).

Así las cosas,  siendo el certificado de saldo deudor de cuenta corriente un título de creación unilateral por el propio ejecutante -toda vez que no se requiere comunicación ni conformidad del cliente- y cabiendo por eso una  interpretación estricta en cuanto al  correcto cumplimento de sus formas extrínsecas (cfme. CC0000 TL 8943 RSD-17-64 S 07/07/1988 Juez LETTIERI (SD) Carátula: Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Laurinat S.A. s/ Cobro ejecutivo Magistrados Votantes: Lettieri-Casarini-Macaya; cit. en JUBA online), resulta inhábil como título ejecutivo el certificado de saldo deudor si no ha probado el banco actor  que de alguna manera la firma de un jefe de área -en reemplazo o no de un subgerente operativo- equivalga a la firma del contador exigida en el referido art. 793 del código mercantil (arts. 34.4 y 542.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 69 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 57/58 vta., con costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68, 556 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 69 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 57/58 vta., con costas de ambas instancias al ejecutante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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