Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Recurso de queja. Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Recurso de queja.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 268

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

Expte.: -89174-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la queja?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado no hizo lugar al pedido de orden de inscripción de la declaratoria de herederos, en función del estado de un juicio ejecutivo en el que el causante había sido demandado y donde se decretaron  medidas cautelares (no innovar y embargo sobre el acervo hereditario;  ver fs. 2, 3 y 4).

Una heredera interpuso reposición con apelación en subsidio (fs. 5/7 vta.) y ambos embates fueron rechazados por improcedentes (ver fs. 8/vta.).

Esa heredera -y otras dos personas más- plantearon la queja que nos ocupa (ver fs. 10/13).

Más allá de la cuestión de si pudieron plantearla esas otras dos personas que no habían apelado, lo cierto es que, de todas formas, la queja es infundada.

Eso así porque la resolución apelada no es más que consecuencia de decisiones adoptadas, bien o mal, en otro proceso en el que incluso los herederos son parte (art. 3417 cód. proc.), de modo que es en ese otro proceso -el juicio ejecutivo-  donde deben impugnar las resoluciones judiciales que han  interferido el normal trámite del proceso sucesorio, por ser ellas las que en verdad provocan el gravamen aquí sufrido sólo por vía de consecuencia (arg. art. 242 cód. proc.; ver mi “Ejecución de sentencia interferida por prohibición de innovar”,  en libro de Ponencias generales y ponencias seleccionadas del XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, pág. 502 y sgtes.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la queja de fs. 10/13.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja de fs. 10/13.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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