Fecha del acuerdo: 05-09-2014. Cobro ejecutivo. Intereses moratorios. Tasa de interés.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 259

                                                                                 

Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ GEREZ SANDRA ELISABETH Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89087-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ GEREZ SANDRA ELISABETH Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación subsidiaria de fs. 57/59 contra la resolución de fs. 55/56 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Se trata de un pagaré a la vista en pesos librado el 27/4/2012.

En el caso, no aparece hasta aquí disputado el 1/1/2013 como dies a quo para el cómputo de los intereses moratorios, si no únicamente la tasa aplicable: el convenido en el vale 5% mensual –tesis del ejecutante, ver fs. 57/59- o esa misma tasa en tanto no exceda de una vez y media la tasa activa de descuento a 30 días del Banco de la Nación Argentina –tesis oficiosa del juzgado, ver f. 56-.

 

El juzgado no incluyó en su análisis un contexto tan notorio como insoslayable:  la realidad económico-financiera del país durante el lapso de mora hasta ahora aceptado (arts. 34.4 y  384 cód. proc.).

Para emitir una decisión argumentativamente válida, el juzgado no pudo dejar de analizar ese contexto  para en cambio ceñirse sólo a consideraciones de dogmática jurídica desde las cuales –y únicamente desde ellas- concluyó que la tasa pactada es  excesiva, ilegítima, abusiva, contraria al orden público, etc..

En fin, sin que la tasa pactada haya merecido objeciones por parte de los ejecutados, demostrando que, en el contexto recién referido,  fuera excesiva, que significase un aprovechamiento abusivo de su situación o  que resultara contraria a la moral y las buenas costumbres, no corresponde  aplicar otra por el momento en el caso (arg. arts.1197, 622, 656 segundo párrafo, 953, 1071 y concs. del Código Civil; cfme. esta cámara en “Goitisolo c/ Bustamante”, 21/8/2014, lib. 43 reg. 50).

 

2- No ha demostrado tener razón el recurrente en cuanto al único rubro de los gastos en el que insistió: el diligenciamiento del oficio de embargo de haberes (ver fs. 34/39).

Dice que lo tuvo que diligenciar en La Plata, pero observando la foja 34 vta. se advierte la intervención de la jefatura departamental Pehuajó, lo cual por lo menos hace dudoso si en verdad el ejecutante llevó o tuvo que llevar el oficio hasta La Plata (arg. art. 77 párrafo 3° cód. proc.).

 

3- En consonancia, cabe hacer lugar paracialmente al recurso y modificar la sentencia apelada sólo en cuanto a los intereses moratorios, los que correrán a la tasa convenida  en cuanto hubiere lugar por derecho.

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 57/59 contra la resolución de fs. 55/56 vta., la que se modifica sólo en cuanto a los intereses moratorios, los que correrán a la tasa convenida  en cuanto hubiere lugar por derecho.

Con costas en segunda instancia a los ejecutados -aunque ceñidas a la significación económica del recurso- (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 16.a, 47, 31 y concs. d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 57/59 contra la resolución de fs. 55/56 vta., la que se modifica sólo en cuanto a los intereses moratorios, los que correrán a la tasa convenida  en cuanto hubiere lugar por derecho.

Imponer las costas en segunda instancia a los ejecutados -aunque ceñidas a la significación económica del recurso-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario