Fecha del acuerdo: 03-09-2014. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 257

                                                                                 

Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88994-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de fs. 81/84 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De conformidad con el artículo 543 del Cód. Proc., el plazo para solicitar la nulidad de la ejecución, por vía de excepción o incidente, es el fijado en el artículo 540 del mismo cuerpo legal, o sea de cinco días.

Cuando se la funda en que la intimación del artículo 540 del citado ordenamiento se practicó en un domicilio que no era el del deudor, la deducción del incidente debe hacerse dentro del plazo de cinco días, contados desde que se encontró posibilitado para conocer la existencia del vicio (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI-B pág. 345).

En la especie, el propio deudor admite que fue notificado del traslado de la liquidación en el domicilio cuestionado y ‘…fue precisamente él quien suscribió el documento que anoticiaba…’ (fs. 71/vta. y 72/vta.). Eso ocurrió el 12 de noviembre de 2013. Por tanto, a partir de allí tuvo conocimiento de la existencia del pleito y pudo tenerlo del vicio que ataca.

Contando a partir de esa fecha los cinco días, el plazo para interponer el incidente de nulidad expiró el 12 de noviembre del mismo año, vencidas las cuatro primeras horas de despacho, es decir a las 12 horas de ese día. En cambio, el incidente de nulidad fue iniciado a las 12:08.

En definitiva, el planteo fue extemporáneo (fs. 64; arg. arts. 124, párrafo, 3, 170, 543 y concs. del Cód. Proc.).

Tocante a la impugnación de la liquidación, el mismo igualmente, por los mismos fundamentos, resulta extemporáneo. Sin perjuicio que, en su caso, se aprueban en cuanto hubiere lugar por derecho (esta cámara: “Continanzia c/ Provincia Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales”, 15-04-2014, L. 45 Reg.88).

En punto a la denuncia penal, deberá hacer los planteos y pedidos a que considere tener derechos en la instancia inicial, pues su tratamiento aquí excede lo que esta alzada puede conocer dentro de su competencia recursiva (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Lo mismo respecto del beneficio de litigar sin gastos que une al memorial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri.

Sólo agrego que la nulidad articulada a f. 63.I sería de todas formas infundada, ya que la intimación de pago se hizo en calle Sarmiento n° 401, tal el domicilio consignado en el pagaré (ver f. 4), donde atendió quien dijo ser hija del accionado sin ser esa circunstancia desmentida de modo alguno (ver f. 41) y donde además más tarde se notificó el traslado de la liquidación atendiendo esta vez propiamente el demandado (ver fs. 71/vta.).

Ergo, si no fue realizada esa intimación en lugar incorrecto ni en desmedro del derecho de defensa del accionado, resultan evidentemente tardías las excepciones de incompetencia y pago parcial recién aducidas a fs. 63/64 aps. II y III,  muy luego -y no antes-  de emitida la sentencia de trance y remate a f. 43 (arts. 155 y 540 párrafo 2° cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  en subsidio de fs. 81/84 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  en subsidio de fs. 81/84 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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