Fecha del acuerdo: 01-09-2014. Recurso de queja.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 256

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIMENEZ, EMILSEN RAQUEL C/ GARAY DE GIANULLO, FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION”

Expte.: -89146-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a un día del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIMENEZ, EMILSEN RAQUEL C/ GARAY DE GIANULLO, FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89146-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la queja?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según las constancias acompañadas, al parecer:

a-  el mismo día que llamó autos para sentencia el juzgado suspendió el llamamiento, “atento el incidente de nulidad incoado”;

b- la demandante apeló la suspensión y el juzgado denegó el recurso según lo normado en el art. 176 CPCC.

 

2- Si hay algo que pudiera tener virtualidad para suspender el curso del proceso es un incidente de nulidad de lo actuado,  con el objetivo de no correr el  riesgo de avanzar inútilmente realizando actos posteriores que podrían ser invalidados en caso de prosperar ese incidente (art. 174 cód. proc.).

Ante un incidente de nulidad de lo actuado, suspender el curso del proceso es prevenir eventuales nulidades consecuentes (art. 34.5.b cód. proc.).

El juzgado pudo ser más explícito, pero, a buen entendedor (art. 34.5.d cód. proc.),  la sola invocación del incidente de nulidad era razón suficiente para suspender el llamamiento de autos, en tanto causa potencialmente grave que ponía en peligro la validez del decisorio (arts. cits. y 157 último párrafo cód. proc.).

Por fin, la quejosa explica las razones por las que considera que el incidente de nulidad es muy infundado ( fs. 9 último párrafo y 9 vta. in capite): si fuera así como lo sostiene, seguramente el incidente debería ser desestimado y  la suspensión debería levantarse más pronto que tarde, desapareciendo así su  gravamen (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la queja.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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