Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Beneficio de litigar sin gastos.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 50

Expte.: 17427

“CRESPO, FRANCISCO  c/  CRESPO, ELSA RAQUEL y otros s/ Daños y perjuicios por enriquecimiento s/causa (65)”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

 

 

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez, se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRESPO,  FRANCISCO  c/  CRESPO, ELSA RAQUEL y otros s/ Daños y perjuicios por  enriquecimiento  s/causa (65)” (expte. nro. [1]17427[1]), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja 53, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¨Debe ser estimada la  apelación  de  f.  45, fundada  a  fs.  47/vta.,  contra la resolución de fs. 42/43?.

SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El artículo 85 del Cód. Proc. regula la representación y defensa del beneficiario.

Ahora bien, el ámbito de denotación del térmi­no  “beneficiario”  ¨se reduce a aquél que ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos o comprende también a  quien lo ha pedido pero no ha arribado aún a la resolución que lo acuerda o desestima?.

Me  inclino  por  lo último, sustentado en los siguientes argumentos.

Durante  el lapso que media entre la solicitud y la resolución del beneficio, el artículo 83  ha  in­sertado la figura del “beneficio provisional”. Por ma­nera que el titular de ese “beneficio” acotado no pue­de ser sino “beneficiario”.

Por otra parte, la expectativa que puede tener el intérprete es que si la ley hubiera querido limitar aquella  regulación  sólo a quien obtuvo ya el benefi­cio,  lo hubiera así dispuesto, como lo hizo al deter­minar  los  alcances  del beneficio en el artículo 84, del mismo cuerpo legal.

Finalmente, desde la perspectiva de la estima­tiva jurídica, es la interpretación que más se corres­ponde  con  la  finalidad  del instituto: preservar la operatividad de la garantía constitucional de  la  de­fensa en juicio facilitando el acceso a la justicia. Y sin generar por ello consecuencias  colaterales  rele­vantes. Pues si en definitiva la resolución fuera denegatoria,  su correlato ser  que la representación en juicio  habrá  de ajustarse, entonces, a las formas ge­néricamente previstas, si no se deseara  hacerse  sólo patrocinar (arg. arts. 1184 inc. 7 del  Código  Civil; doctr. arts. 46, 47 y concs. del Cód. Proc.).

En suma, ubicado el tema en la órbita del  artículo  85  del Cód. Proc., pierde entidad el reproche fincado  en  la  falta  de cumplimiento a los recaudos exigidos por el último párrafo del artículo 46,  salvo en  cuanto  a que el apoderamiento de fojas 26/vta. no se realizó ante el secretario del juzgado, porque esta formalidad  también aparece mencionada en aquella norma (fs. 36/vta., III).

Y esto es cierto. No estamos ante un acta  po­der  sino ante una carta poder, en la cual el secreta­rio certificó que la firma del poderdante  fue  puesta en su presencia.  Sin  embargo,  con  esta  última  se cumplió, también con seguridad, con la misma finalidad  de apoderamiento. Lo cual conduce a aplicar el princi­pio de instrumentalidad de las formas  y  mantener  el acto no obstante la irregularidad que se  le  atribuye (arg. art. 169, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

En suma, creo que el recurso debe prosperar  y revocarse la resolución en crisis en cuanto fue motivo de agravio.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El  beneficio provisional es una anticipación, una tutela anticipada, de raigambre constitucional que permite  el acceso a la justicia (art. 15 Const. Prov. 
Bs. As.), sujeto al cumplimiento de la condición reso­lutoria del no otorgamiento del  beneficio  definitivo (art. 553, cód civil).

El  artículo  83  del  ritual  establece   que mientras  se  lo  tenga, no deben oblarse las costas o gastos del juicio. En tanto el poder general  o  espe­cial para juicios conlleva un gasto que no se ha dicho no  corresponda  incluir en las costas, dicha exención no puede hacerse operativa si no se admite que la par­te que cuente con beneficio provisional quede alcanza­da por las previsiones del artículo 85 del ritual.

En  otras  palabras,  el beneficio provisional quedaría  limitado en su alcance -impidiendo el acceso irrestricto a la justicia- si quien cuente con  ‚l  no pudiera  conferir mandato por acta labrada ante secre­tario;  y  en vez tuviera que recurrir a los servicios de  un  escribano  con el dispendio económico que ello  acarrea.

En función de lo expuesto, me adhiero al  voto que antecede.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos,  adhiere  a 
los dos votos previos.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f.  45  y, en  consecuencia,  revocar la resolución de fs. 42/43, con costas de ambas instancias a la parte apelada ven­cida (arts. 69 y 274 cpcc) y diferimiento de la  regulación  de  honorarios  de  cámara  (art.  31  d.  ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al  voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 45 y, en consecuen­cia, revocar la resolución de fs. 42/43, con costas de ambas  instancias a la parte apelada vencida y diferi­miento de la regulación de honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda  (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

 

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