Fecha del acuerdo: 15-12-2010. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

 

Libro: 41- / Registro: 442

 

Autos: “BANCO  DE LA PCIA. B.A. c/ REAL, ARMANDO JULIO s/ Cobro Ejecutivo”

Expte.: 17684

 

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de 
la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Tori­bio  E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar  sentencia en los autos “BANCO DE LA PCIA. B.A.  c/  REAL,  ARMANDO  JULIO  s/  Cobro  Ejecutivo” (expte. nro. 17684), de acuerdo al orden de  voto  que  surge del sorteo de f. 83, planteándose las siguientes 
cuestiones:

PRIMERA: ¨Es procedente la apelación deducida y funda­da a fs. 64/68?.

SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- He dicho antes  de  ahora  (ver:  14-06-07, “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES c/ PATRIS de DEPAU­LO, ELDA NOEMI s/ Cobro Ejecutivo”, L.38 R.186) que la acción  que tienen los bancos en materia de cuenta co­rriente bancaria para ejecutar  el  saldo  deudor  con ajuste  al  tercer  párrafo del art. 793 del Código de Comercio, no tiene fijado un plazo de prescripción, ni existe norma legal concreta en virtud de la cual  deba aplicársele el término de cinco años a que fue someti­da  la  otorgada  para  reclamar el saldo impago de la cuenta  corriente mercantil (art. 790 del cuerpo legal citado).

Expliqué en esa oportunidad: “Claro que queda  el camino de la analogía para extenderle  ese  plazo,  que se  construye por remisión de la primera regla del título preliminar del código comercial al artículo 16  del Código  Civil.  Pero rescato dos objeciones contra ese recurso interpretativo.”.

“Primero que existen las razones ya expuestas  para considerar que la acción ejecutiva fundada en la  constancia del  saldo  deudor  de  esta  última  tiene rasgos propios que la distinguen de la acción ejecuti­va concedida  al  acreedor  del saldo resultante de la primera.”

“De manera que, sobre esa base, la analogía no autoriza a aplicar el plazo breve de prescripción pre­visto en la ley comercial en un artículo ubicado en el capítulo  que  regula uno de los contratos -cuenta co­rriente mercantil (art. 791 del Código de Comercio)- y silenciado en el otro -cuenta corriente bancaria (art. 783, tercer  párrafo, del mismo cuerpo legal)- dejando de lado lo previsto en el artículo 846 de la  legislación mencionada (Suprema Corte  de  Mendoza,  Circuns­cripci¢n  uno, Sala uno, “Liq. Bco. Integrado Departa­mental (BID) en Liq. Bco. Integrado Departamental  c/  Ruglio s/ Ejecución cambiaria”, sent. del 10-9-02, en  elDial MZ3910).”

“Segundo, que los plazos de prescripción  más  breves, en  cuanto  importan acotar el ejercicio de un derecho, solo deben aplicarse a los supuestos que  re­sulten comprendidos en forma precisa e inequívoca  en  los preceptos  que  los  instituyen (Fernández – Gómez Leo, op. cit. t. IV p g. 663).”Concretamente  -dije- la prescripción del art. 790 del Código de Comercio no se aplica  a  la  acción para reclamar el pago del saldo derivada de la  cuenta corriente bancaria (ver fallo citado, con cita de  Zavala Rodr¡guez, C.J. “C¢digo…” t.  VI  p gs.  627  y stes.). Y -agregue- cerrado el camino a la analogía, a falta de ley  especial  que  establezca  un  plazo  de prescripción más corta, la acción ejecutiva del  saldo deudor de la cuenta corriente bancaria prescribe en el plazo ordinario de diez años  (arg. art. 846 del Código de  Comercio;  Ferrer, P. “Caducidad y prescripción de las acciones derivadas del cheque y de la  cuenta  co­rriente bancaria en el nuevo régimen  legal”,  Revista 
de Derecho  Privado  y  Comunitario,  número  9,  p g. 221).

Por  manera que se parta de la fecha de cierre de  la cuenta corriente bancaria n° 4434/01, el 18-11- 1999,  o  de la que fue librada la constancia de saldo deudor  el  30 de noviembre del mismo año (v. original de certificado de saldo deudor que tengo a la  vista), al promoverse la demanda ejecutiva con fecha  13-11-09 la acción consiguiente no se encontraba prescripta (v. cargo de f. 2).

Llegado este punto aclaro que siendo el certi­ficado de saldo deudor de  cuenta  corriente  bancaria autónomo y bastándose a sí mismo, pues su razón de ser radica en la responsabilidad de las instituciones ban­carias controladas por el Banco Central de la Repúbli­ca Argentina (cfrme. esta c m.: 10-02-05,  “COMITE  DE ADMINISTRACION  DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDI­TICIA  LEY  12.726  c/ SANCHEZ, HECTOR OSCAR Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo”, L.34 R.08), cualquier  objeción  que se haga del mismo debe estar referida a sus formalida­des extrínsecas, sin que pueda entrarse en el análisis de si es real y exacto. Cualquier error o abuso en que hipotéticamente pudieran incurrir las entidades banca­rias  al valerse del procedimiento sumario de limitado conocimiento, podría corregirse adecuadamente mediante la acción respectiva en juicio ordinario (cfrme.  este Tribunal, sent. del 10-02-05 cita‑da).

De  tal  suerte, no surgiendo patente de autos que sea exacta la manifestación de fs. 32 vta./34 p.IV en punto a que la cuenta corriente n° 4434/01 fue  ce­rrada con mucha anterioridad a la  explicitada  en  el certificado  base  de la ejecución (reitero, el 18-11-1999), debe revocarse la  resolución  apelada  de  fs. 61/63  vta. en cuanto estimó la excepción de prescripción opuesta a fs. 30/37 vta. p.III.

2- Por lo demás, y en razón que esta Cámara no actúa por reenvío  (sent. del 15-05-07, “CREDIFA S.A c/ PODESTA, ALBERTO JOSE LUIS Y OTRA s/ Cobro Ejecutivo”, L.38 R.137), corresponde el estudio de la restante excepción introducida por el ejecutado Julio Armando Re­al a fs. 30/37 vta. p.V: la de inhabilidad de título.

Adelanto, desde ya, su desestimación. Es que fundada la misma en circunstancias  que escapan del aludido examen extrínseco del  título  que se ejecuta, pues se plantea que se trata de una cuenta cerrada en 1989 que tendría desde esa fecha el  carác­ter  de  no  operativa,  cabe estar a la pauta sentada desde  antaño  por este Tribunal en que son cuestiones ajenas al  ámbito de este tipo de juicios (ver  senten­cia ya citada en los autos “COMITE  DE  ADMINISTRACION DEL  FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 c/  SANCHEZ,  HECTOR OSCAR Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo”) pues conducen a indagar la causa de la obligación,  lo que se halla vedado (art. 542. 4 Cód.Proc.).

Siendo  que  en el caso el certificado base de la acción -a que ya he aludido en el p. 1-  reúne  las exigencias  legales para traer aparejada ejecución, en la  medida en que ha sido expedido con las firmas con­juntas  del gerente y contador del Banco de la Provin­cia de Buenos Aires, consigna un  saldo  deudor  de  $ 22.113,70 de la cuenta corriente número 4434/1, abier­ta a la orden de Armando Julio  Real  (art.  793  Cód. Com.), corresponde mandar llevar adelante la ejecución promovida a fs. 19/21.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar la apelación de fs. 64/68 y,  en  consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución de fs. 19/21 hasta tanto ARMANDO JULIO REAL  haga al  BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES íntegro pago dentro   del   plazo  de  diez  días  de  la  suma  de $22.113,70, intereses en cuanto correspondieren y cos­tas de ambas instancias a cargo del  demandado  (arts. 274, 518, 521.7 y 556 Cód.Proc.) y  diferimiento  aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fs. 64/68 y, en conse­cuencia,  mandar  llevar  adelante la ejecución de fs. 19/21 hasta tanto ARMANDO JULIO REAL haga al BANCO  DE 
LA  PROVINCIA  DE BUENOS AIRES íntegro pago dentro del plazo de diez días de la suma de $22.113,70, intereses en cuanto correspondieren y costas de ambas instancias a cargo del demandado y diferimiento aquí de la  resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. p ár. CPCC). Hecho,  devuélvase.

 

 

 

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