Fecha del acuerdo: 12-08-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 235

                                                                                 

Autos: “FUERTES DANIEL CEFERINO C/ BARACCO FERNANDO HERALDO S/ EJECUTIVO”

Expte.: -89104-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FUERTES DANIEL CEFERINO C/ BARACCO FERNANDO HERALDO S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -89104-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/vta., contra la resolución de fs. 13/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se trata aquí de la ejecución de un pagaré por la suma de $32.700, promovida por el abogado Daniel C. Fuertes, por su derecho (v. copia de f. 7).

Basándose en la leyenda inserta en el título “por igual valor recibido en mercaderías”, la jueza de primera instancia se declara de oficio incompetente, por considerar aplicable el art. 36 de la ley 24.240 de defensa del consumidor y ordena la remisión del expediente al juzgado correspondiente al domicilio del deudor, sito en la localidad de Venado Tuerto.

Sin embargo -tal como se sostiene en el memorial de fs. 18/vta.- no surge en la especie que concurran las circunstancias establecidas por la Suprema Corte de Justicia provincial, que habilitan tal declaración oficiosa de incompetencia.

El máximo Tribunal provincial ha señalado, en reciente fallo, que tratándose de competencia territorial prorrogable en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (ver: SCBA, Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”,  cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea; arts.161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC).

Concretamente, en el caso ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Cáceres, Claudio Maximiliano s/ Cobro ejecutivo’ (Rc 109193, sent. del 11-8-2010, en Juba sumario B3902916), la Suprema Corte tuvo en consideración que el accionante resultaba cesionario de una empresa dedicada a operaciones financieras para consumo, que frecuentemente tramitaba ante sus estrados el cobro de documentos de dicha índole, advirtiendo -con un criterio realista- la multiplicidad, por un lado, de procesos de idéntico tenor iniciados por la empresa en cuestión, dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, de conformidad con su objeto social; y , por el otro, la circunstancia de que el demandado en autos es una persona física destinataria final del crédito.

Ahora bien, para conocer en grado similar -a esta altura- si se está en presencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240, es menester al menos una visión de contexto del acto en cuestión, tal que permita exteriorizar razones justificadas -de pareja entidad- que habiliten apreciar que en autos se configura una típica relación de consumo donde el actor pretende el cobro de una suma acorde con dicha calidad negocial. Lo que no se percibe a partir de la solitaria  indicación, que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías. Máxime que la existencia de una relación de consumo ha sido negada por el apelante, cuya actividad profesional además -en cuanto conocida en el foro local- no es otra que el ejercicio de la abogacía (art. 2, segundo párrafo, ley citada).

En suma, sin otros elementos hasta ahora que la mención en que se basa la sentenciante, ya reseñada, no se dan de modo claro los recaudos que denoten la existencia de una operación financiera para el consumo que justifique, en este caso, la declaración oficiosa de incompetencia en los términos del artículo 36 de la ley 24.240. Por tanto corresponde estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/vta., contra la resolución de fs. 13/vta..

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Si alguien recibe “mercaderías” el 31/1/2013  y se compromete a pagarlas en un mes (el 28/2/2013), es una compraventa a plazo que involucra cierto “crédito”  para el pago del precio.

Pero para encuadrar en el art. 36 de la ley 24240, debería tratarse de una operación de crédito para el “consumo”.

Las “mercaderías” aludidas en el pagaré, ¿son inexorablemente para el “consumo” según las características previstas en la ley 24240?

No, porque consumo para la ley es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240).

En el caso, que sólo cuenta con demanda, no sabemos nada acerca del destino de las “mercaderías” mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos de la ley 24240.

De manera que, con los datos disponibles, no rige el art. 36 último párrafo de la ley 24240, sino el CPCC que no habilita una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales (arts. 1,2 y concs.).

VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/vta., contra la resolución de fs. 13/vta..

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/vta., contra la resolución de fs. 13/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario