Fecha del acuerdo: 12-08-2014. Incidente de recusación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 236

                                                                                 

Autos: “HONORATO MIRTA ALICIA C/FERRERO MARIA CATALINA S/DIVISION DE CONDOMINIO (PIEZA SEPARADA -RECUSACION-)”

Expte.: -89058-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO MIRTA ALICIA C/FERRERO MARIA CATALINA S/DIVISION DE CONDOMINIO (PIEZA SEPARADA -RECUSACION-)” (expte. nro. -89058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la recusación con causa planteada?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944).

Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).

Desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const.Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13).

 

2- En el caso, los peticionantes recusan al juez Gustavo N. Bértola por enemistad manifiesta, alegando que en todo el proceso ha dictado todas sus resoluciones en forma adversa a esa parte, las cuales -continúan diciendo- en su mayoría fueron revocadas por esta cámara por no ajustarse a derecho (v. f. 2 pto. III párrafo 2°).

Ahora bien, requerida la colaboración de los recusantes para que indiquen puntual y concretamente las resoluciones a las cuales aluden, los mismos además de indicar dichas resoluciones, informan la iniciación de acciones legales contra el magistrado Bértola por daños y perjuicios (v. fs. 18/19).

Entonces, independientemente del planteo inicial de recusación fundado en la enemistad manifiesta, lo cierto es que María Catalina Ferrero denunció civilmente al juez recusado (ver f. 18) y la situación podría encuadrarse en el el art. 17.5 CPCC en virtud de lo expresado en el pto. I, es que si bien la denuncia es posterior al inicio de la presente causa, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva, como ya fue dicho por esta alzada en los autos  “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación” (ver: 22-03-2012, L.43 R.74).

 

3- En fin, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos,  si la garantía de la imparcialidad  de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase milimétricamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (arts. 18 y 75.22 cits. supra; “Corral, Ruben Manuel c/ Cabezas, Ana Isabel s/ Cobro sumario sumas de dinero”, expte. n° 88989, resol. del 11/4/2014, lib. 45 reg. 87).

Es que la interpretación estricta de las causales de recusación previstas por la ley procesal se funda en la necesidad de evitar que sea utilizada como herramienta espuria para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que les han sido legítimamente adjudicadas, pero no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial pues ello equivaldría -otra vez-  a poner  la ley procesal por encima de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos (esta cámara fallo cit. en párrafo precedente).

En virtud de lo expuesto, sin analizar la causal incial y sin que esto implique de ninguna manera emitir valoración alguna en cuanto a la atendibilidad de aquella denuncia por daños y perjuicios contra el juez, cabe hacer lugar a la recusación entablada (arg. arts. 17 inc. 5, 34 inc. 4 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde hacer lugar a la recusación entablada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la recusación entablada.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

 

 

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