Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 41- / Registro: 460
Autos: “CERDA, NELIDA INES c/ GRANDOSO, SUSANA ESTHER s/ Resolución de contratos civiles/comerciales (72)”
Expte.: 17697
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CERDA, NELIDA INES c/ GRANDOSO, SUSANA ESTHER s/ Resolución de contratos civiles/comerciales (72)” (expte. nro. 17697), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¨Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 70/72?.
SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Antes de la demanda (traída el 24-8-09) la parte actora había cumplido las prestaciones que el contrato ponía a su cargo (entrega de “tenencia” con el pago de la segunda cuota acordada, ver cláusula 2da.) y estaba en situación de poder cumplir las demás (entrega de “posesión real” contra pago total del precio -cláusula tercera-; escrituración -cláusula sexta; ver orden de inscripción de declaratoria y cesiones a su favor, a fs. 52, 60/62, 63/64 y 69.2 de la sucesión requerida a f. 120.1 y ofrecida como prueba por la demandada a f. 32 ap. VII.B.-; art. 3417 cód. civ.).
Del otro lado, la parte accionada no pagó más de $ 53.000 -según su tesis; la demandante al parecer admite solo $ 51.000, ver fs. 18 vta. y 29 vta.- de los $ 170.000 convenidos como precio; y, en su versión, desde noviebre de 2008 no paga nada mientras ocupa el inmueble (ver f. 29 vta.).
Grandoso además se abstuvo de participar en un intento conciliatorio propiciado por Cerd a fines de diciembre de 2008 (ver expte. 4134/2008). En esa ocasión, su silencio alcanzó a la carta documento allí glosada a f. 7, la que debe tenerse por recibida (arg. arts. 354.1, 374 y 423 cód. proc. y, así, cabe contabilizarlo para apreciar que la demandada en setiembre de 2008 también hizo caso omiso a los requerimientos de su adversaria.
Además, tampoco ha dado resultado positivo la conciliación motorizada recientemente por la cámara (ver fs. 128 y 129), de donde se extrae que persiste todavía la falta de pago del saldo de precio.
En ese contexto cabe preguntarse cuál de las dos partes debe soportar el costo de toda índole derivado del paso del tiempo durante la sustanciación del
proceso, hasta que se llegue a la sentencia definitiva.
Respondo que en justicia no hay razón para hacerlo pesar sobre la parte demandante que ha cumplido y está en condiciones de cumplir el contrato, benefi
ciando a la parte demandada que -todavía y desde hace más de dos años- adeuda una parte sustancial del saldo de precio, que se ha abstenido de participar o ha in
tervenido infructuosamente en instancias conciliatorias previas y que, pese a requerir subsidiariamente la continuidad y efectivo cumplimiento del contrato,
ha abogado aquí por su nulidad (ver fs. 33 vta. ap. 6, 29 vta. y 31 vta.).
En definitiva, sea por resolución como lo quiera la demandante, o sea por nulidad como lo apetece la demandada, lo cierto es que de mínima la restitución del inmueble debería de todas formas realizarse (arg. arts. 16, 1052 y 1204 cód.civ.), sin mengua de lo que pudiere resolverse en cuanto a la devolución o no de la parte del precio pagada, del reconocimiento o no de las mejoras aludidas por la accionada, etc.. Y si se ordenase el cumplimiento del contrato, pues entonces no veo que podría impedir la oportuna entrega judicial del inmueble a la compradora -volviendo al statu quo anterior- e incluso existiría la chance de compensar el monto del saldo de precio con las eventuales costas y daños que la tutela anticipatoria hubiere podido causar a la demandada (art. 818 cód. civ.; art. 208 cód. proc.).
Tocante a la irreparabilidad del perjuicio por parte de la actora, puede verse no sólo la edad de ochenta y cinco años (ver certificado de nacimiento a
f. 15 del proceso sucesorio), que de por sí no es un dato menor, sino también que, tal como se infiere a primera vista del beneficio de litigar sin gastos que
se agrega:
(a) se trata de una persona que subsiste del ingreso de una pensión que le dejó su hermano, de unos ochocientos pesos mensuales;
(b) no parece tener otro bien que el que vendió, con el resultado que traducen estos autos;
(c) vive un poco en casa de familiares porque no tiene para pagar una pensión. Estuvo en una pensión en La Querencia, pero como no pudo pagar se fue;
(d) su salud no es buena; tiene problemas en un brazo y en la espalda;
(e) para afrontar las necesidades diarias requiere de la ayuda de sus hermanos (ver fs. 11, 12 y 15/vta. del expediente “Cerd , Nélida In‚s c/ Grandoso, Susana Esther s/ beneficio de litigar sin gastos”).
En consonancia con todo lo evaluado y sólo aprehendiendo la situación en el nivel de lo meramente contractual, estimo que hay espacio suficiente para
hacer lugar a la medida anticipatoria requerida.
Esto as¡, conforme las modalidades que se implementen para el cumplimiento de la medida en primera instancia (que no han de incluir contracautela: ver supra lo expuesto sobre hipotética compensación de créditos y lo dispuesto en el art. 200.2 cód. proc.), procurando que las partes concilien la forma más eficaz para la entrega del inmueble y llegado el caso contemplando congruentemente la situación de la demandada (doct. arts. 36.4, 233 y 534 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 y hacer lugar a la medida anticipatoria requerida a fs. 55 vta./56 con las modalidades indica
das al ser votada la primera cuestión (v. último párrafo), con costas de esta instancia a la apelada vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley
8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 y hacer lugar a la medida anticipatoria requerida a fs. 55 vta./56 con las modalidades indicadas al ser votada la primera cuestión (v. último párrafo), con costas de esta instancia a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.