Fecha del acuerdo: 30-12-2010. Resolución de contratos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 41- / Registro: 460

Autos: “CERDA,  NELIDA INES c/ GRANDOSO, SUSANA ESTHER s/ Resolución de contratos civiles/comerciales (72)”

Expte.: 17697

 

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre de  dos mil diez, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio  E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scel­zo, para  dictar sentencia en los autos “CERDA, NELIDA INES c/  GRANDOSO,  SUSANA  ESTHER  s/  Resolución  de contratos   civiles/comerciales   (72)”  (expte.  nro. 17697), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo de f. 119, planteándose  las  siguientes  cuestio­nes:

PRIMERA: ¨Es procedente la  apelación  subsidiaria  de fs. 70/72?.

SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Antes de la demanda  (traída  el  24-8-09)  la parte  actora  había  cumplido las prestaciones que el  contrato ponía  a  su cargo (entrega de “tenencia” con el pago de la segunda cuota  acordada,  ver  cláusula  2da.)  y estaba en situación de poder cumplir las demás (entrega de “posesión real” contra pago total del pre­cio -cláusula tercera-; escrituración -cláusula sexta; ver orden  de inscripción de declaratoria y cesiones a su favor, a fs. 52, 60/62, 63/64 y 69.2 de la sucesión requerida a f. 120.1 y ofrecida como prueba por la de­mandada a f. 32 ap. VII.B.-; art. 3417 cód. civ.).

                Del  otro lado, la parte accionada no pagó  más de $ 53.000 -según su tesis; la demandante al parecer  admite solo $ 51.000, ver fs. 18 vta. y  29  vta.-  de los $ 170.000 convenidos como precio; y,  en  su  versión,  desde  noviebre  de 2008 no paga nada mientras ocupa el inmueble (ver f. 29 vta.).

                Grandoso además se abstuvo de participar en un intento  conciliatorio propiciado por Cerd  a fines de diciembre de 2008 (ver expte. 4134/2008). En esa  ocasión,  su  silencio  alcanzó a la carta documento allí  glosada a f. 7, la que debe tenerse por recibida (arg. arts. 354.1, 374 y 423 cód. proc. y, así, cabe conta­bilizarlo  para apreciar que la demandada en setiembre de 2008 también hizo caso omiso a  los  requerimientos de su adversaria.

                Además,  tampoco ha dado resultado positivo la conciliación  motorizada  recientemente  por la cámara (ver  fs.  128 y 129), de donde se extrae que persiste todavía la falta de pago del saldo de precio.

                En  ese  contexto cabe preguntarse cuál de las dos partes debe soportar el costo de toda índole deri­vado  del paso del tiempo durante la sustanciación del 
proceso,  hasta que se llegue a la sentencia definiti­va.

                Respondo que en justicia no hay razón para ha­cerlo  pesar sobre la parte demandante que ha cumplido y  está  en condiciones de cumplir el contrato, benefi­
ciando  a la parte demandada que -todavía y desde hace  más de dos años- adeuda una parte sustancial del saldo de  precio, que se ha abstenido de participar o ha in­
tervenido  infructuosamente  en instancias conciliato­rias  previas  y que, pese a requerir subsidiariamente la  continuidad  y efectivo cumplimiento del contrato, 
ha abogado aquí por su nulidad (ver fs. 33 vta. ap. 6, 29 vta. y 31 vta.).

                En definitiva,  sea  por  resolución  como  lo quiera la demandante, o sea por nulidad como lo apete­ce la demandada, lo cierto es que de mínima la  restitución del inmueble debería de todas formas realizarse (arg.  arts.  16, 1052 y 1204 cód.civ.), sin mengua de lo  que pudiere resolverse en cuanto a la devolución o no de la parte del precio pagada, del reconocimiento o no de las mejoras aludidas por la accionada,  etc..  Y si se ordenase el cumplimiento del contrato, pues  en­tonces no veo que podría impedir la  oportuna  entrega judicial del inmueble a la  compradora  -volviendo  al statu  quo anterior- e incluso existiría la chance de com­pensar el monto del saldo de precio con las eventuales costas y daños que la tutela anticipatoria hubiere po­dido causar a la demandada (art. 818 cód.  civ.;  art. 208 cód. proc.).

                Tocante a la irreparabilidad del perjuicio por parte de la actora, puede verse no  sólo  la  edad  de ochenta  y cinco años (ver certificado de nacimiento a 
f. 15 del proceso sucesorio), que de por sí no  es  un dato  menor,  sino  también que, tal como se infiere a primera vista del beneficio de litigar sin gastos  que 
se agrega:

                (a) se trata de una persona que  subsiste  del ingreso de una pensión que le dejó su hermano, de unos ochocientos pesos mensuales;

                (b)  no parece tener otro bien que el que ven­dió, con el resultado que traducen estos autos;

                (c)  vive un poco en casa de familiares porque no tiene para pagar una pensión. Estuvo en una pensión en La Querencia, pero como no pudo pagar se fue;

                (d)  su  salud no es buena; tiene problemas en un brazo y en la espalda;

                (e) para afrontar las necesidades diarias  re­quiere  de  la ayuda de sus hermanos (ver fs. 11, 12 y 15/vta.  del expediente “Cerd , Nélida In‚s c/ Grando­so, Susana Esther s/ beneficio  de  litigar  sin  gas­tos”).

                En consonancia con todo  lo  evaluado  y  sólo aprehendiendo la situación en el nivel de lo meramente  contractual, estimo que hay  espacio  suficiente  para 
hacer lugar a la medida anticipatoria requerida.

 

                Esto as¡,  conforme  las  modalidades  que  se implementen para el cumplimiento de la medida en  pri­mera instancia (que no han de  incluir  contracautela: ver supra lo expuesto sobre hipotética compensación de créditos  y lo dispuesto en el art. 200.2 cód. proc.), procurando que las partes concilien la forma más  efi­caz para la entrega del inmueble  y  llegado  el  caso contemplando congruentemente la situación de la deman­dada (doct. arts. 36.4, 233 y 534 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

                Que por compartir sus fundamentos, adhieren al  voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  estimar  la apelación subsidiaria de fs. 70/72 y hacer lugar a la  medida  anticipatoria requerida a fs. 55 vta./56 con las modalidades indica­
das al ser votada la primera cuestión (v.  último  párrafo), con costas de esta instancia a la apelada ven­cida  (art.  69  Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts.  51  y  31  d-ley 
8904/77).

                TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

                Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs.  70/72 y  hacer  lugar  a la medida anticipatoria requerida a fs. 55 vta./56 con las modalidades  indicadas  al  ser votada la primera cuestión (v.  último  párrafo),  con costas  de esta instancia a la apelada vencida y dife­rimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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