Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 41- / Registro: 458
Autos: “SANZ, ANGEL DARIO s/ Quiebra (Pequeña) (27)”
Expte.: 17711
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez, se re nen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANZ, ANGEL DARIO s/ Quiebra (Pequeña) (27)” (expte. nro. 17711), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 390, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¨Es procedente la apelaci¢n de foja 362?.
SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución de fojas 360/vta. Declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso <v. puntos I) y II)>.
Los fijados en favor de la sindicatura -$7.920 equivalentes a 80 jus (1 jus = $99 según Ac. 3450/09 de la SCBA- son recurridos por esta por exiguos (v.f. 362).
2- Veamos: por aplicación del art. 268.2. de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.
Los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta c m. expte. “Zuchini, H‚ctor O. s/ Sucesión s/ quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395).
De tal suerte, a falta de activo el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo mérito para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.
Pero en virtud de este mismo criterio hermenéutico, como el 4% del pasivo verificado ($105.770,94 -fs.269/vta.- x 4% = $ 4231) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($ 7044,13 -según Ac. 3451/09 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.
3- Por ello y teniendo en cuenta que corresponde considerar a los fines regulatorios los dos sueldos de secretarios vigentes al momento de la resolución recurrida ($14.088,26 -1 sueldo $ 7.044,13 según Ac. 3451/09 de la SCBA-) deben elevarse los estipendios del síndico Parl‚ a la suma de $ 11.271 ($ 7.044,13 x 2 x 80%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al
voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 362 y elevar los estipendios del síndico Parl‚ a la suma de $ 11.271 ($ 7.044,13 x 2 x 80%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 362 y elevar los estipendios del síndico Parl‚ a la suma de $ 11.271.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,
devuélvase.