Fecha del acuerdo: 07-08-2014. Rescisión de contratos civiles.

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 42

                                                                                 

Autos: “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -88257-

                                                                                             

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 220, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  205 contra la resolución de fs. 199/201?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Concediendo que el demandante depositó $  21.708 en la cuenta con CBU 0720149920000000274472 (como lo dijo a f. 29 párrafo 3°, según comprobante de f. 13 e informe de fs. 137/138), no veo que se hubiera demostrado que esa cuenta perteneciera a la mutual co-demandada, pese a que la prueba idónea -no ofrecida- habría sido sencilla: informativa al Banco Santander Río sucursal Mercedes (ver fs. 34 vta./35). Tampoco se llevó a cabo la confesional de la mutual, por haberla desistido el actor (ver f. 173 vta. ap. IV).

            El correo electrónico de f. 7,  cursado por la co-demandada “Akiras Automóviles” al demandante (ver dictamen pericial de f. 153),  con indicación de los datos de esa cuenta y refiriéndose a sus titulares como “Akiras Automóviles” y “2 de Septiembre”, todo lo más puede valer como indicio en contra de la co-demandada “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, por sí solo insuficiente para presumir que esa cuenta pudiera corresponder a la mutual, máxime que se ha comprobado que el dinero fue recibido por “Akiras Automóviles” y no por la mutual (ver f. 9) y que no es fácil tan siquiera vislumbrar qué podría estar haciendo una mutual en el -para ella, prima facie, algo antinatural-  trámite de una compraventa de un vehículo 0 km (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            La rebeldía de la mutual autorizaría a inclinar balanza en favor del actor en caso de duda, pero, con la prueba producida por el demandante, ni siquiera llego hasta la duda (art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).

 

            2- No está en tela de juicio la procedencia del daño punitivo, sino su monto.

            Sin usar la fórmula “o lo que en más o en menos…” en demanda Errecalde reclamó $ 44.490 (es decir, el 30% del precio de la compraventa frustrada, ver f. 32 vta. X), mientras que el  juzgado le adjudicó $ 6.512,40 (esto es, el 30% del monto depositado como “reserva”).

            A falta de ningún otro elemento para mensurar concretamente el daño, juzgo equitativo aplicar por analogía lo reglado en el art. 1202 del Código Civil, como si el vendedor hubiera desistido unilateralmente de la venta (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), con un agregado de $ 4.000.

            ¿Por qué ese agregado?

            Porque el vendedor se había avenido a la rescisión del contrato, pero advirtiendo que iba a retener  4.000 por “gastos” de  “la tarea realizada” (mail de f. 10 y pericia de f. 153; también carta documento de f. 22 cuya autenticidad y envío no fueron negados; arts. 376, 384 y 354.1 cód. proc.). Si la operación se frustraba debido al incumplimiento del vendedor, mal podía aspirar a retener ningún segmento del precio, sino que, antes bien, podía considerarse satisfecho si el comprador aceptaba sólo la restitución del precio y nada más (art. 519 y sgtes. cód. civ.).

            Así que, como lección para futuras ocasiones, repito que creo justo agregar  $ 4.000 para que el vendedor experimente, también, ese mismo detrimento que quiso provocar  indebidamente al comprador (art. 52 bis ley 24240).

            De modo que taso el daño punitivo en $ 25.708 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

            3- En resumen corresponde:

            a- desestimar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda contra la “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

            b- estimar la apelación contra el monto del daño punitivo a cargo de Pedro Anselmo Guerrero, el que se incrementa a $ 25.708; con costas al condenado (art. 68 cód. proc.);

            c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda contra la “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, con costas al apelante infructuoso;

            b- estimar la apelación contra el monto del daño punitivo a cargo de Pedro Anselmo Guerrero, el que se incrementa a $ 25.708; con costas al condenado;

            c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Desestimar la apelación en cuanto al rechazo de la demanda contra la “Asociación Mutual 2 de Septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina”  -AMTAPRA-, con costas al apelante infructuoso;

            b- Estimar la apelación contra el monto del daño punitivo a cargo de Pedro Anselmo Guerrero, el que se incrementa a $ 25.708; con costas al condenado;

            c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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