Fecha del acuerdo: 07-08-2014. Embargabilidad. Salario del empleado público.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 229

                                                                                 

Autos: “FUNGO, LUIS JUAN C/ FERNANDEZ, FERNANDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89073-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri,   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FUNGO, LUIS JUAN C/ FERNANDEZ, FERNANDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es    procedente   la   apelación  subsidiaria  de  fs. 14/17 contra la resolución de f.13 último párrafo?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            El demandado Fernando Oscar Fernández es -al parecer- empleado de la Municipalidad de Rivadavia (v. f. 11), de modo que encuadra en el régimen del dec-ley 6754/43 (art. 1 d. 6754/43).

            No obstante, conforme lo plantea el acreedor, ya he dicho en otra ocasión similar a la presente que el dec-ley 6754/43 importa un privilegio injusto y, por ende, inconstitucional, pues traza una distinción irrazonable entre trabajadores estatales y privados que, al menos en la actualidad, y en el caso no se advierte cómo pudiera válidamente justificarse (art.  16  Const. Nacional; cfme. Peyrano – Chiappini “El Proceso Atípico”, parte segunda, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, pág. 30 y sgtes.; ver.  esta  Cámara: “Zema, Roberto C. c/ Borrego, Héctor J. y otra s/ Cobro Ejecutivo” expte. -88595-, sent. del 21-05-13, L. 44, Reg. 142; “Hanemann, Liliana Isabel c/ Moralejo, José Luis s/ Inc.”, Expte.: 17668, Lib. 41, Reg. 400; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bigliani, Jorge Luis y otra s/ Cobro Ejecutivo”; Expte.: 17598, Lib. 41, Reg. 305; “Pehuacard SRL c/ Gauna, Marcela Liliana s/ Cobro Ejecutivo (Cuadernillo)”, expte. 1739, Lib. 41, Reg. 54; entre otros; arg. art. 37 f. Ley 5827).

            La postura deviene abusiva y por ende  inaudible: no estaría bien que alguien se obligue, no pague y pretenda “liberarse” en base a una vieja normativa que consagra un privilegio  injustificado (arts. 1071 y 1198 1er. párrafo cód. civ.; art. 34 inc. 5 ap. “d” cód. proc.; conf. fallos citados).

            Para finalizar traigo a colación lo expuesto por mi colega Toribio E. Sosa en la causa “Zema, R. c. c/ Borrego, H. J. y otra s/ Cobro Ejecutivo”, expte. nº 88595, sent. del 21-05-2013, donde dijo: “Si el empleado público no cumple con sus obligaciones no cabe excluir su sueldo del elenco de  bienes embargables, ni imponer condiciones para su embargabilidad  más  allá  de las imperantes respecto de un trabajador privado.   Ello no le impide defenderse si considera  que la deuda es total o parcialmente ilegítima, ni ofrecer la  sustitución del embargo del sueldo por el de otros bienes.  No se trata de medir con cinta dogmática los pasos para determinar si la inembargabilidad del sueldo  del  empleado  público  se  pasa de la raya de lo constitucional, si no de apreciar con ciudadano sentido común que cualquier paso que lo coloque  en  situación  diferente a la del trabajador privado, hoy, para una  conciencia jurídica republicana, no se justifica y sí se pasa de esa raya (arts. 1 y 16 Const.Nac.)”.

            Por ello, el recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 14/17 contra la resolución de f. 13 útlimo párrafo debe ser estimado en tanto coarta la posibilidad de trabar embargo al demandado por la sóla circunstancia de tratarse de un empleado público. Ello sin perjuicio del análisis de los demás recaudos de la cautelar, el que deberá ser efectuado en la instancia inicial.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Por lo pronto, el decreto-ley 6754/43 -ratificado por ley 13.894- no dispone la inembargabilidad absoluta de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, sino sólo en caso de obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería y salvo en la proporción y condiciones establecidas en esa norma (arts. 1 y 11 del decreto-ley citado).

            Por mejor decir, lo que la norma regula es un procedimiento propio para que las personas comprendidas en su contexto, puedan garantizar esas obligaciones, afectando a su cumplimiento hasta el veinte por ciento de la remuneración (arg. arts. 2, 11 y 12 del mismo decreto-ley).

            Va de suyo que quedan fuera las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etcétera, las cuales se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

            Y en caso de que una de las personas comprendidas fuera titular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneración implicada, la obligación podrá ejecutarse sobre aquéllos, conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el deudor excepción alguna (art. 13 de la norma aludida).

            Ahora bien, el ejercicio del control de constitucionalidad no consiste en examinar el mérito o eficacia de los medios arbitrados por el legislador para alcanzar los fines propuestos, o saber si debieron elegirse estos u otros, sino exclusivamente en expedirse sobre la constitucionalidad de aquellos, más allá si son conformes a las propias convicciones, si se imaginan alternativas mejores, si la norma es inconveniente, si es obsoleta, inoportuna o inconveniente. Todos estos aspectos están vedados al conocimiento de los jueces porque son propios de los cometidos del legislador, los cuales no deben avasallarse para no quebrar la sustentabilidad de la división de poderes, corazón del sistema republicano (arg. arts. 1, 44, 116 y  concs. de la Constitución Nacional; C.S., 28-4-1922, caso ‘Ercolano’).

            El examen y el pronunciamiento judicial deben radicar en la conformidad que los medios previstos por el legislador guardan con los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional. Por manera que la atribución de declarar la inconstitucionalidad de éstos, sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia de los textos (C.S., Fallos, 247:121).

            Dentro se ese marco, debe entenderse que la garantía de la igualdad se aplica a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, con tal que éste no sea arbitrario o persecutorio. En tal sentido, si la propia Constitución distingue como categoría diversa al empleado público, a quien dedica la garantía de estabilidad, de los demás empleados que no lo son, no se observa que tratar de modo especial a esa clase para instrumentar un procedimiento en materia de embargo según el tipo de obligaciones contraídas, pueda despertar sospechas de parcialidad irrazonable  injustificado beneficio, o que el medio arbitrado no se adecue a los fines cuya realización procuran (arg. art. 16 de la Constitución Nacional; C.S., Fallos, 311:394).

            Tampoco se advierte que la inembargabilidad relativa atacada ofenda el principio que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, ni la garantía de la propiedad privada -ninguno de los cuales son principios absolutos- si aquélla no impide que otros bienes del patrimonio del deudor pudieran afectarse al pago de la acreencia reclamada

            Quizas, las disposiciones del decreto-ley, deban ser complementadas con nuevas disposiciones reglamentarias que propendan a la más eficiente consecución de los propósitos que se persiguen -como se expresa en sus considerados-, o acaso sustituido, modificado o abrogado, pero estas son competencias del legislador.

            Claro que nada inhibe a cada magistrado de su incuestionable derecho democrático a disentir con el modelo de elección establecido por el legislador y postular otro diferente. Pero ese debate no tiene nada que ver con una inconstitucionalidad manifiesta (del voto del doctor Zaffaroni, caso ‘Rizzo’ del 18-6-2013).

            Por lo dicho, según lo he sostenido en otras oportunidades (‘Zema’, sent. del 21-5-13, L. 44 Reg. 142), sostengo la constitucionalidad de la norma, en los tramos motivos de impugnación constitucional.

             ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, por mayoría, estimar el recurso de apelación subsidiario deducido a fs. 14/17 contra la resolución de f. 13.

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

            Que  adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar, por mayoría, el recurso de apelación subsidiaria deducido a fs. 14/17 contra la resolución de f.13.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. 

 

 

 

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