Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Alimentos. Cuotas atrasadas. Porcentaje del salario mínimo vital y móvil.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 175

                                                                                 

Autos: “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88490-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 206 y 209 contra la sentencia de fs. 204/205?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia apelada:

a- no hizo lugar a la fijación de alimentos luego de la sentencia de divorcio, por encontrar aplicable el art. 209 del Código Civil y entender que la alimentista puede procurarse los recursos necesarios para su subsistencia;

b- fijó en $ 1.500 la cuota alimentaria definitiva hasta la sentencia de divorcio;

c- ordenó pagar en una sola vez los alimentos atrasados.

 

2- Con el certificado médico de f. 7,  el informe médico de fs. 73/85 y la versión de algunos testigos (C., resp. a amp. 2, f. 31 vta., G., resp. a preg. 3,  f. 33),  puede tenerse por probado que la actora tuvo ciertos problemas de salud  (arts. 384 y 456 cód. proc.).

Pero también se ha probado que M., es peluquera, que ha ejercido ese oficio onerosamente incluso a domicilio y que además lo hizo luego de ser operada (absol. a posic. 4 y 9, a fs. 157/158; declaraciones de A., -resp.a preg. 4, f. 159-, C., -resp. a preg. 4, f. 160-, de G. R., d. G., -resp. a preg. 4, 10, 12 y a amp. 10  y 15, fs. 160/162 vta.- y de L. R., d. G., -resp. a preg. 11 y a amp. 3, fs. 163/vta.-; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.), sin que se haya demostrado que aquellos problemas médicos le hayan impedido -luego de la sentencia de divorcio y  ahora-  ejercer ese oficio (art. 375 cód. proc.).

De hecho, los testigos C., y G., al referirse a la repercusión de los problemas de salud sobre la capacidad laboral de la actora, señalaron que el polvillo le hace mal y que no puede hacer fuerza (resp. a amp. 3 a f. 31 vta. y a amp. 2 a f. 33 vta.), pero no mencionaron que por esos problemas médicos no pudiera practicar la peluquería (arts. 384 y 456 cód. proc.), ni se advierte que para practicarla deba removerse polvillo o hacerse fuerza (art. 384 cód. proc.).

De todas formas, la demandante ha desmentido de alguna manera a los testigos C., y G., al precisar que hace -ergo, que puede hacer-  diversos trabajos, como cuidar chicos y limpiar casas (absol. a posic. 13, f. 158; arts. 384 y 421 cód. proc.).

Nótese, por fin, que antes de casarse M., se procuraba sus propios ingresos  ya que  “tenía” un kiosko (C., resp. a amp. 4, fs. 31 vta./32; G., resp. a amp. 3, f. 33 vta.). Siendo trabajadora como lo ha admitido  (absol. a posic. 13, f. 158; art. 421 cód. proc.) y no estando demostrada una imposibilidad  para trabajar en general ni para ejercer la peluquería en particular, es dable creer que, salvo circunstancias sobrevinientes no contempladas hasta aquí,  podrá ganarse la vida como pudo y supo hacerlo de otra forma antes de contraer  matrimonio (art. 384 cód. proc.).

 

3- El juzgado había fijado el 27/8/2009 en $ 800 la cuota alimentaria provisoria (fs. 36/37 vta.), lo que la cámara confirmó el 9/3/2010 (fs. 116/118 vta.).

Esa cuota provisoria no torna abstracto el reclamo alimentario hasta la sentencia de divorcio, pues, en función de datos o consideraciones posteriores,  nada impide cuantificar los alimentos definitivos en un monto superior hasta ese momento, sin perjuicio de la imputación que en cualquier caso corresponda adjudicar a esos alimentos una vez abonados (art. 1306 párrafo 2° cód. civ.). La estimación de una pretensión cautelar  -o anticipatoria, como los alimentos provisorios- no exime ni releva de resolver sobre el mérito de la pretensión principal -alimentos definitivos-.

Y bien, el juez resolvió que la cuota alimentaria definitiva hasta la sentencia de divorcio debe ser de $ 1.500, considerando, entre otros motivos, el paso del tiempo entre la determinación de la cuota alimentaria provisoria y la fecha de la sentencia ahora apelada -13/2/2014- (ver f. 205 párrafo 3°).

Ese fundamento del juez no fue objeto de crítica concreta y razonada por L., en su memorial de fs. 211/212, razón por la cual su apelación en este aspecto es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

De todas  formas, es notorio que,  bajo las mismas circunstancias contempladas al determinarse el monto de la cuota alimentaria provisoria, nada más  el paso del tiempo hasta la cuantificación de la cuota alimentaria definitiva puede bien justificar un incremento considerable, inflación mediante (arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód.proc.).

Por el contrario, en su fundamentación de f. 214 vta. III  M., reclama más que $ 1.500, pero no indica qué circunstancia sometida a la decisión del juzgado,  resultante de algún elemento de juicio  posterior a la cuantificación de la cuota provisoria y diferente del paso del tiempo -extremo éste evaluado para pasar ya de $ 800 a $ 1.500-, pudiera conducir a una elevación mayor  que $ 1.500 (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

Tampoco fue planteado en primera instancia, y escapa entonces al poder revisor de la alzada, el pedido de que se condene a L., incluir a M., en el PAMI o de que continúe abonando el IOMA (ver f. 214 vta. in fine; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4- Por fin, quedan dos aspectos, en los que, en tándem, ambas partes tienen razón:

L., tiene razón en cuanto a la forma de pago de los alimentos atrasados, entendidos como los resultantes de la diferencia entre el monto de la cuota definitiva  ($ 1.500) y el monto de las cuotas provisorias ($ 800): no es dable liquidar y exigir el pago del total adeudado, sino fijar cuotas por aplicación del art. 642 CPCC  (ver f. 212.III.5); pero en caso de deberse las cuotas alimentarias provisorias (ver f. 216.III), el importe adeudado en concepto de  éstas  no podría fraccionarse en cuotas y podría ser motivo de reclamo global (cfme. esta cámara, “P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos”, sent. del 23/5/2012, lib. 43 reg. 153).

En el caso, y tratándose nada más de las cuotas atrasadas en el sentido explicado recién,  propongo que sean  tantas cuotas de $ 700 (tal la obvia diferencia entre $ 1.500 y $ 800), como meses hubieran transcurrido durante la tramitación del juicio: al fin de cuentas L., tuvo que venir pagando $ 800, así que, de aquí en más, seguir pagando $ 700 hasta completar los alimentos atrasados no lo habrá de colocar en una situación muy diferente sino antes bien más aliviada.

Pero es aquí donde le asiste razón también a M., cuando clama por convertir  la cuota alimentaria en pesos en un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil, para dar cuenta previsoramente de futuros eventuales desfasajes debido al envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda (art. 272 parte 2ª cód. proc.; ver fs. 214 vta. anteúltimo párrafo).

En ese sentido, $ 700 equivale al 19,44% del sueldo mínimo, vital y móvil al momento de la sentencia apelada ($ 3.600) y traigo a colación que L., en subsidio consideró adecuada una cuota alimentaria a favor de M., igual al 20% del sueldo mínimo, vital y móvil (ver f. 221.III).

En suma, considero equitativo que los alimentos atrasados, consistentes en la diferencia entre la cuota definitiva y las cuotas provisorias, sean pagadas en tantas cuotas como meses hubiesen transcurrido durante la tramitación del juicio, ascendiendo cada cuota al 19,44% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente al momento de cada pago (arg. arts. 641 párrafo 2°, 165, 272 parte 2ª y concs. cód. proc.).

 

5- Como saldo del desarrollo anterior, a mi ver cuadra:

a- apelación de L: a- desestimarla en cuanto brega por una cuota alimentaria definitiva de $ 800, es decir, igual a la cuota alimentaria provisoria;  b- estimarla en lo concerniente a la forma de pago en cuotas de los alimentos atrasados;

b-  apelación de M:  desestimarla íntegramente, salvo en cuanto al pasaje de una suma pesos a un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil para la cuantificación de las cuotas en concepto de alimentos atrasados;

c- imponer las costas por su orden, atento el éxito y fracaso relativamente parejos e incluso entrelazados (arts. 68, 77 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero a los puntos  uno, dos, cuatro y cinco del voto anterior.

Tocante al punto tres, adhiero a que el fundamento del juez que allí se indica, no fue objeto de una crítica concreta y razonada por L., razón por la cual su apelación, en ese renglón es desierta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En cuanto al pedido que se condene a L., a incluir a M., en el PAMI, también adhiero a que es un tema no llevado a conocimiento del juez de primera instancia, por lo que evade la jurisdicción revisora de la alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- apelación de L.,: a- desestimarla en cuanto brega por una cuota alimentaria definitiva de $ 800, es decir, igual a la cuota alimentaria provisoria;  b- estimarla en lo concerniente a la forma de pago en cuotas de los alimentos atrasados;

b-  apelación de M.,:  desestimarla íntegramente, salvo en cuanto al pasaje de una suma pesos a un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil para la cuantificación de las cuotas en concepto de alimentos atrasados;

c- imponer las costas por su orden, atento el éxito y fracaso relativamente parejos e incluso entrelazados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Apelación de L.,: a- desestimarla en cuanto brega por una cuota alimentaria definitiva de $ 800, es decir, igual a la cuota alimentaria provisoria;  b- estimarla en lo concerniente a la forma de pago en cuotas de los alimentos atrasados;

b-  Apelación de M.,:  desestimarla íntegramente, salvo en cuanto al pasaje de una suma pesos a un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil para la cuantificación de las cuotas en concepto de alimentos atrasados;

c- Imponer las costas por su orden, atento el éxito y fracaso relativamente parejos e incluso entrelazados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario