Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 177

                                                                                 

Autos: “D., M. L.  C/ P., E. S/ALIMENTOS”

Expte.: -88973-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. L.  C/ P., E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 397, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de  fs. 370, 371/372vta., 389?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Si por decisión firme queda establecido cuál es la base regulatoria, no puede la alzada apartarse de ella (cfme. SCBA, Ac 45035 S 20-8-1991, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Pedro Pisoni S.A. c/ Héctor y Oscar Fontana s/ Embargo preventivo PUBLICACIONES: AyS 1991-II-837; SCBA, Ac 55185 S 7-3-1995, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rodríguez, José c/ Guazzora, Daniel s/ Daños PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 220; cits. en JUBA online).

Pero si la resolución que se hizo cargo de la aprobación de ésa no quedó firme,  al ser apelados por altos y por bajos la cámara puede revisar, también, esa base, dado que el honorario regulado es el resultado de una multiplicación que involucra la base y una alícuota, por manera que el honorario regulado puede ser alto o ser bajo también dependiendo de si la base tomada en cuenta es excesiva o exigua (arts. 34.4. y 266 del cpcc.);  tal es el caso de autos (v.fs. 360/vta.).

 

2- Tanto la parte demandada como su letrado patrocinante apelan los honorarios regulados  por la cuestión alimentaria (v. fs. 360,  370 y 371/vta.).

Argumenta el apelante de foja 371/72vta., que la regulación de honorarios debió ser encuadrada dentro de lo dispuesto para los trámites incidentales ya que,   según sus dichos,   se trató de un aumento de cuota en tanto ya   venìa abonando  la misma   (v.fs. cits., art. 47 del  d-ley 8904/77).

Sin embargo si no se acreditó de  modo fehaciente que hubiere mediado una cuota anterior (fs. 18 y vta.)  judicialmente fijada o acordada  judicial o extrajudicialmente,  no corresponde tomar como parámetro de cálculo de la base regulatoria la diferencia entre la cuota que resulta del proceso de alimentos y la que aduce  pagaba el alimentante antes del proceso de alimentos (arts. 34.4 y 647 cód. proc. y 39 párrafo 2° d-ley 8904/77).

Aclarado este punto, entonces,  el  marco normativo tomado para determinarla (art. 39 del d-ley 8904/77) es ajustado a derecho y al no estar  puntualmente cuestionado ni el monto ni su composición, sólo  resta  revisar las  alícuotas   escogidas (arts. 16, 21 y concs. del d-ley citado).

 

Así, en el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del   día 18 de junio de 2012  (ver fs. 18/vta.), las tareas desarrolladas por la  letrada de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la  abogada  como patrocinante  (art. 14 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 10% de ese parcial en retribución  por las labores “complementarias” (solicitud de trámite, notificación de audiencia,  apertura de cuenta;   a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

La  cuenta sería  para la abog. Puentes: base -$211.200 (ver fs. 328/vta., 335, 336/337vta. 338/339vta., 340/341vta.)- x 15% x 90% x 50% + (10% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $15.682 y  en esa suma deben fijarse.

Tocante al abogado patrocinante del demandado, toda vez que ese arribó a un acuerdo autocompositivo no puede sostenerse con nitidez que éste haya resultado estrictamente derrotado (v.fs. 18/vta), por manera que no cabría aplicar a los honorarios de aquél la reducción del art. 26  segunda parte del d-ley 8904/77.

El cálculo para su retribucón  sería: base -211.200-  (v.fs.328/vta., 335,  336/337vta., 338/339vta., 340/341vta.)- x 15%  x 50% x 90%, lo que arroja un honorario de $14.256 que al resultar por encima del ya regulado no queda otra alterniva que confirmar los regulados en primera instancia.

 

3- En cuanto al recurso de fs. 389.

Al haberse acordado el régimen de visitas en la audiencia del  12 de noviembre de 2012, cabe seguir el mismo criterio utilizado para la cuestión alimentaria,  y  fijar en $ 1355  ($2710 equivalente  a 10 jus  -1 jus = $271, según Ac.3704/14 de la SCBA- x 50%; art. 9.II.10 del decreto arancelario) los honorarios por el régimen de visitas  estimándose así el recurso

.

4- En suma corresponde:

Por la cuestión alimentaria:   estimar  los  recursos de fs. 370 y  371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente  a la suma de $15.682;  y desestimarlos en cuanto a los honorarios del abog. Cornejo, los que se confirman.

Por el régimen de visitas: estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- Por la cuestión alimentaria:

Estimar  los  recursos de fs. 370 y  371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente  a la suma de $15.682;

Desestimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta. y confirmar los  honorarios regulados a favor  del abog. Cornejo.

b- Por el régimen de visitas:

Estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Por la cuestión alimentaria:

Estimar  los  recursos de fs. 370 y  371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente  a la suma de $15.682;

Desestimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta. y confirmar los  honorarios regulados a favor  del abog. Cornejo.

b- Por el régimen de visitas:

Estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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